Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 11 de Abril de 2017, expediente CCF 006036/2005/CA003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 6.036/05/CA3 “L.O.D. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “L.O.D. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. G.M. dijo:

  1. El juez a quo dispuso desestimar las excepciones articuladas y rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - el Banco Ciudad de Buenos Aires y el Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., por reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” que les fueron adjudicadas con motivo de la adhesión oportunamente realizada y que debieron vender al Fondo de Garantía y Recompra del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., con costas en el orden causado (ver fs. 1387/1394).

    Para concluir de esta manera, luego de reseñar brevemente las normas que regularon toda la operatoria, indicó que los actores pretenden impugnar los actos involucrados en dicho proceso, con fundamento en su necesidad e inexperiencia, pero ella no surge de las constancias del expediente así como tampoco el desmedro económico alegado. Agrega que no puede inferirse que los Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16141486#175690216#20170412091827698 actores hubieran efectuado reserva alguna o protesta por el precio recibido y que tampoco se acreditó que existiera una conducta dañosa por parte de los codemandados.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver recurso de fs. 1419 -por los actores que superarían el monto mínimo de inapelabilidad- y auto de concesión de fs. 1421) y por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 1401y auto de concesión de fs. 1402). La parte actora expresó agravios a fs.

    1461/1476 y el Banco hizo lo propio a fs. 1458/1460. Corrido el traslado, el Banco Ciudad de Buenos Aires lo contestó a fs.

    1478/1482. En lo que hace al contenido de los recursos, el accionante se agravia por el fondo de la cuestión, mientras que el codemandado lo hace sólo respecto de la imposición de las costas.

    Se han presentado también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 1411, 1416/1417 y 1420, y concesiones de fs. 1415, 1418 y 1421) que en caso de corresponder serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

  3. Respecto de la cuestión de fondo, la apelante reitera en esta instancia su visión acerca de las características que tuvo la venta de las acciones. Los puntos centrales de su planteo son: a)

    que ha habido un apartamiento del planteo de la causa; b) que se ha realizado una ilegítima reducción del objeto de las actuaciones, con afectación del principio de congruencia; c) que ha existido error grave en la interpretación del plexo normativo y que se pasó por alto la consideración de las normas a la luz del principio de la “justicia social” y el “espíritu protectorio” con que deben interpretarse; d) que se ha producido una inadmisible e ilegítima aplicación al caso de la teoría de los actos propios; y, e) que se han omitido cuestiones trascendentales para el esclarecimiento de los hechos y la resolución de la causa.

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16141486#175690216#20170412091827698 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  4. Planteada en estos términos la cuestión, corresponde señalar que los agravios esgrimidos encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala -entre otros-, in re “Ahumada de Tapia, Olimpia y otros c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/

    proceso de conocimiento” (causa Nº 8.184/99 del 21/09/2007) y “C., A.C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional –

    Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/

    proceso de conocimiento” (causa 1.924/99 del 08/05/2008), a cuyos fundamentos y conclusiones estimo apropiado remitir en lo pertinente por razones de brevedad, que en copia certificada acompañan a la presente y cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y, 308: 1206, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, me permito señalar que este tribunal ha resuelto también con anterioridad, que para que se configure la lesión, debe producirse objetivamente un desequilibrio, que debe ser "evidente", es decir, saltar a la vista, lo que implica su falta de justificación (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009), aspecto que en este caso no ha existido.

    También en esa causa se resolvió que se demanda al Estado Nacional por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el que recibieron los actores, sin advertir que las acciones Clase “C” -que eran las únicas afectadas al PPP- tenían, exclusivamente, el valor asignado por la autoridad, el cual fue aprobado y consentido por los demandantes (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009).

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16141486#175690216#20170412091827698

  5. En segundo término el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la imposición de costas en el orden causado así como la distribución de los honorarios correspondientes al perito.

    En tal sentido, nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, de allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R.G.L.R., "Condena en Costas en el Proceso Civil", Bs. As. 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, "Códigos Procesales", T.II-B, pág.52)

    (conf. Sala I, causa 4.803/94 del 6/02/07).

    En efecto, tal como se decidió en las referidas causas “Ahumada de Tapia” y “Cassani”, no es posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituye una cuestión novedosa para nuestro medio, que ha generado la promoción de numerosas acciones con finalidades diversas. En función de ello, y sumada a la innegable complejidad de las cuestiones debatidas, permiten encuadrar este tipo de casos en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal (conf. esta S., causas 994/00 del 23-12-04, 6810/99 del 30-

    8-05, 1421/00 del 23-9- 05 y 5586/00 del 15-11-05), máxime teniendo en cuenta que la demanda se promovió en julio de 2005 (ver fs. 48 Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16141486#175690216#20170412091827698 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III vta.) y los precedentes mencionados, son de septiembre de 2007 y mayo de 2008, respectivamente.

  6. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado.

    Con relación a las costas de Alzada, cabe señalar que a la fecha de interposición del recurso (03/02/2016, según cargo de fs. 1419vta.), habían pasado ya más de ocho años desde que el tribunal se expidiera en las causas aludidas, con lo cual la cuestión dejó de ser novedosa para el apelante. En consecuencia, ya no hay motivos para apartarse del principio objetivo, y por ello la apelante vencida deberá cargar con las costas (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras). Lo mismo respecto del codemandado cuyo recurso también fue desestimado.

    Así voto.

    El Dr. G.A.A. dijo:

    I.A. al voto de mi colega doctora G.M. en cuanto al rechazo de la demanda con sustento en el precedente de este Tribunal “Ahumada de Tapia” (Expte. N° 8184/99 del 21/9/07).

    Discrepo, en cambio, en lo que respecta a las costas de primera instancia, las que considero deben ser a cargo de los actores vencidos. Sucede que el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos justifica apartarse de la posición excepcional contenida en la segunda parte del art. 70 del Código Procesal-DJA y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso (esta Sala, causas N°

    7930/02 del 4/10/11 y N° 624/02 del 16/4/15, entre otras).

    Así voto.

    El Dr. R.G.R. adhiere al voto de la Dra.

    G.M..

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16141486#175690216#20170412091827698 Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

    Buenos Aires, 11 de abril de 2017.

    Y VISTO: lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR