Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Mayo de 2018, expediente CIV 092802/2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 92802/2015 LASBISTES, R.A. Y OTROS c/ OJEDA, SERGIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2018 fs.131 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 112, contra la resolución dictada por el magistrado anterior en grado, por la cual dispuso la suspensión del trámite del presente juicio, con el fin de reabrir la mediación con relación al apelante quien no fue debidamente notificado.

Los agravios fueron volcados en la presentación de fojas 112/118 y contestados con el escrito de fojas 125/127.

  1. El trámite de la mediación que contempla la ley 26.589 es, además de obligatorio y previo, condicionante de la habilitación de la instancia judicial. Sin embargo, la normativa dictada en torno de la mediación obligatoria debe ser interpretada con un criterio no formalista a fin de tornarla compatible con normas jurídicas de rango superior (como aquellas que garantizan el acceso a la jurisdicción) y para no transformar el trámite de mediación en un procedimiento excesivamente ritualista sin otro resultado que la dilación del conflicto.

    Este trámite prejudicial, tiene por finalidad promover la comunicación directa entre las partes. Se inspira en la búsqueda de una rápida solución de los conflictos y con ello reducir la Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27917980#205819053#20180518112731083 iniciación de litigios judiciales o, de ser posible, simplificar su tramitación.

    Decidir de otra manera, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto, esto es, el de emplear las formas procesales con desapego del sentido esencial del proceso y de sus vicisitudes (esta Sala, R. 362.669, 496.370).

    El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”(CSJN, “in re” “Colalillo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”18-09-57, Fallos: 238:550) .

  2. De la lectura de los agravios se desprende que el demandado insistió en que no se encontraba abierta la vía judicial para iniciar la demanda, porque...

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