Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 065039/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

65039/2019 LASALVIA, NICOLAS DOMINGO Y OTROS c/ EN -

AFIP Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 10

Buenos Aires, 14 de febrero de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora S.E.S.B., y los señores N.D.L., C.A.V., H.M.A.,

    G.A. De Navas, E.J.C., J.O.T., C.R.M. y J.O.C., promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628, y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que perciben.

    Asimismo, solicitaron el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas descontadas “desde el primer descuento efectuado”, más sus intereses.

  2. Que cabe destacar que mediante el pronunciamiento firme del 1°

    de junio de 2021, esta sala revocó la decisión del juez del 24 de noviembre de 2020 y declaró la incompetencia en razón del territorio para entender respecto del reclamo de los co-actores V.,

    C., De Navas, Milano y C..

  3. Que el juez de primera instancia, al admitir parcialmente la demanda de la señora B. y de los señores L., Avinceta y T. (ver el pronunciamiento del 16 de mayo de 2022), resolvió:

    (i) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.617.

    (ii) “Reintegrar las sumas que fueran retenidas (…) sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430”.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (iii) “Imponer las costas en el orden causado”.

    Para decidir de ese modo, en cuanto aquí más interesa, sostuvo que:

    1. “[E]s menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad”.

    2. “[C]orresponde analizar si el sub lite resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo ‘G.’. Al respecto, no se halla controvertido que los demandantes son jubilados de la Prefectura Naval Argentina; que perciben sus haberes mediante la “Caja Ley N° 13.593” del Ministerio de Seguridad y que al momento de iniciar su demanda se les habían realizado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias”.

    3. “[C]abe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados ‘García’ (Fallos: 342:411)

      y ‘Calderale’, del 01/10/19. (…) no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en ‘G.’ se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175)”.

    4. “[C]orresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430”.

    5. “En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por los contribuyentes en su escrito de inicio, corresponde disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas durante la vigencia de la Ley Nº

      20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; desde la fecha de interposición de la demanda (4/12/19, v. cargo obrante a fs. 9), y hasta su efectivo pago”.

      Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      65039/2019 LASALVIA, NICOLAS DOMINGO Y OTROS c/ EN -

      AFIP Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 10

    6. “[L]a liquidación deberá practicarse de la siguiente manera: (i) el cómputo de intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19,

      hasta el momento del efectivo pago; (ii) los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual ha sido retenida”.

  4. Que la AFIP interpuso recurso de apelación y expresó agravios que no fueron contestados por la parte actora (ver las presentaciones del 26 de mayo y 22 de junio de 2022).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) Las personas demandantes no acreditaron ninguna situación de vulnerabilidad que jutisfique la aplicación del precedente de Fallos:

    342:411.

    (ii) “[T]ras la sanción de la Ley 27.617 -que aumenta sustancialmente el mínimo no imponible para el caso de las jubilaciones y pensiones pero sin modificar su gravabilidad- resulta innegable la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto. (…) mediante la mentada norma, el Poder Legislativo Nacional da cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por nuestro máximo Tribunal en el precedente G..

    (iii) El reintegro debió limitarse a las sumas que se hubieran retenido por la aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la promoción de la demanda.

    (iv) La vía procesal elegida por la parte actora no es idónea ya que debió ser formulado el reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

  5. Que los planteos de la AFIP-DGI referentes a la ley 27.617

    (punto II del considerando precedente) no deben ser examinados, dado Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    que el juez de primera instancia rechazó la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto de esa norma.

  6. Que acerca del planteo referente a la falta de idoneidad de la vía procesal...

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