Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente C 101864

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia condenatoria recaída en la instancia anterior -v. fs. 173/178-, aunque elevó los montos resarcitorios reconocidos en favor de los actores E.O.L. y L.G.L. como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su cónyuge y madre, respectivamente, señora Gloria Alba Kerman, a raíz de la caída que esta última sufriera en el cementerio de la Municipalidad de Bahía Blanca a la que se obligó a responder (fs. 198/208).

Contra dicha forma de resolver se alzaron la Municipalidad demandada -por apoderado- y los actores -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 212/216 y fs. 219/221 vta., respectivamente), interponiendo, también, estos últimos, el recurso extraordinario de nulidad que luce en la presentación de fs. 217/218 vta.

En sustento de este remedio procesal que acabo de nombrar -único que motiva mi intervención en estas actuaciones (art. 297, C.P.C.C.)-, denuncia la parte actora la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia, en razón de sostener que la Cámara sentenciante omitió el tratamiento de una cuestión esencial sometida oportunamente a su conocimiento y decisión.

Tal: el agravio dirigido a cuestionar la falta de consideración por parte del juez de primer grado de incorporar en el valor del salario que representaba el costo de sustitución de las tareas que en el hogar aportaba la víctima como ama de casa -daño emergente-, los montos correspondientes a las cargas sociales que arrojan un porcentaje promedio equivalente al 40%.

Al respecto, agrega que si bien la temática de mención fue objeto de examen por el magistrado que quedó en minoría en el acuerdo, lo cierto es que fue ignorada por los restantes integrantes del tribunal de apelación que conformaron el voto mayoritario, por lo que el déficit incurrido respecto de la mencionada cuestión esencial, invalida la sentencia de grado y así pide lo declare ese Alto Tribunal.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Sin abrir juicio acerca de la esencialidad o no de la cuestión que se alega preterida, he de decir que los cuestionamientos que el autor de la protesta vertiera contra la cuantificación de la indemnización correspondiente al daño emergente determinado en primera instancia, particularmente el dirigido contra la omisa aplicación de las cargas sociales al salario base tomado en consideración para el cálculo respectivo, fueron expresamente consignados entre los antecedentes relevantes de la causa que precedió el voto de cada uno de los magistrados integrantes del tribunal de alzada (v. fs. 199/199 vta.).

En tales condiciones, dable es señalar que la circunstancia de que el juez que se expidió en primer término -doctor P.-, al estimar la viabilidad del agravio dirigido a lograr el incremento de una de las variables computadas en la fórmula de cálculo utilizada para la cuantificación del rubro, desechara la argumentación desarrollada por el quejoso en orden a la inclusión de los porcentajes relativos a cargas previsionales -tal como se reconoce en el libelo de impugnación-, mientras que los restantes magistrados que conformaron, a la postre, la mayoría de opiniones en el acuerdo respecto de tales críticas, se hubieran pronunciado en contra de la procedencia íntegra del agravio esbozado en tal sentido, de ningún modo implica -como parece concluir el presentante- que los últimos hayan preterido el análisis y resolución de la cuestión de marras.

Es que una vez más cuadra recordar que no procede el recurso extraordinario de nulidad cuando -como aquí acaece- la cuestión cuyo tratamiento se denuncia omitido, fue expresamente abordada en el fallo, aunque en sentido adverso a los intereses del recurrente (conf. S.C.B.A., causas Ac. 90.577, sent. del 26-X-2005; Ac. 89.841, sent. del 13-XII-2006 y Ac. 96.509, sent. del 6-VI-2007), aspecto cuyo análisis en sede casatoria sólo puede obtenerse por vía de la queja de la inaplicabilidad de ley y no por la presente, al constituir, en todo caso, la comisión de un eventual error de juzgamiento.

Por lo brevemente expuesto, considero -como anticipé- que V.E. debe rechazar, sin más, el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La P., 18 septiembre de 2008 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,S.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.864, "Lasagno, E.O. y otra contra Municipalidad de Bahía Blanca. Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando la indemnización por daño moral a favor de los reclamantes de autos (v. fs. 207 vta./208).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 217/221 vta.), y por el apoderado del municipio accionado, el último de los medios de impugnación citados (v. fs. 212/216).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 217/218?

En caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 219/221 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 212/216?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Cámara de Apelación departamental, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando la indemnización por daño moral a favor de...

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