Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 070174/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

70174/2022

DE L.E.M., ANDIARENA ROMINA, BUR MARIO,

C.L.R., D.R.A.,

R.M. c/ ISLA DEL ESTE S.A Y OTRO

s/CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La parte actora apeló la resolución del 15 de marzo de 2023,

    mediante la cual el juez de anterior grado rechazó la presente demanda (ver además ampliación)

    Para así decidir, el magistrado ponderó que no es posible aplicar las reglas de la propiedad horizontal a un conjunto inmobiliario que –todavía–

    no se rige por ellas. Menos aún, dotar de validez la eventual decisión que se tome en esa hipotética asamblea, por carencia de un antecedente normativo que le dé eficacia.

    Así también que no se acreditan los presupuestos del art. 2063 del Código –no solo no se justifica si son titulares de dominio, socios o poseedores con boleto, sino que ni siquiera se afirma representar el mínimo del 10% del total– ni que se hubiesen agotado las posibilidades de obtener la reunión utilizando las posibilidades de los arts. 2059 últimos dos párrafos y 2060 penúltimo párrafo.

    Por último, que en el supuesto de tornarse exigible el deber de adecuación previsto por el art. 2075 del CCyCN, la competencia debería recaer en un juez con competencia territorial en el lugar donde está ubicado el conjunto.

  2. ) El memorial del 29 de marzo considera prematuro el rechazo in limine de la demanda. En este sentido, aduce que la legitimación de los actores para peticionar la convocatoria a asamblea y la adecuación prevista por el art. 2075 del CCyCN, deberá surgir de la prueba a producir.

    Entiende que la constitución del conjunto inmobiliario precede al otorgamiento del reglamento de copropiedad, no obstante lo cual, en los Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    términos del art. 2066 y 2075 del CCyCN, a partir de la enajenación de la mitad de las unidades privativas y de que el desarrollo viene actuando como un consorcio de hecho, y el desarrollador se viene perpetuando como administrador imponiendo sobre los titulares de unidades privativas muchas más cargas que las establecidas por la ley, pero privándolos de los derechos que la ley les confiere, en especial el de gobierno, designación de autoridades y fiscalización de la administración, el nexo contractual estructurado por la demandada debe ser juzgado mediante la aplicación analógica de las reglas del Conjunto Inmobiliario y la Propiedad Horizontal.

    Por ende, se encontrarían reunidos los extremos para que, una vez trabada la litis y producida la prueba ofrecida a tal fin, se convoque judicialmente a la primera asamblea que prescribe el art. 2066 del CCyCN.

  3. ) Elevadas las actuaciones se dio vista al Fiscal de Cámara, quien, al entender que la cuestión de competencia no integraba el marco del recurso, se excusó...

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