Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 061908/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

LARROZA, PEDRO Y OTRO C/ TODO, JUAN BAUTISTA Y

OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPTE. N°

61.908/2008 –Juz. N°5-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de agosto de 2020 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas. Admitió la demanda de prescripción adquisitiva respecto de las unidades I y II

del inmueble ubicado en la calle S. de Loria 1553 de esta ciudad, interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de curador de la sucesión vacante de J.B.T., con costas por su orden. Asimismo dispuso que una vez firme el pronunciamiento y realizada la subdivisión del inmueble,

deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de inscribir la parte indivisa del inmueble de la calle S. de Loria 1553 (UF 1 y 2) a nombre de los actores.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la curadora de los bienes de la sucesión vacante demandada a fs. 1127/1133.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial fue respondido por los actores a fs. 1135/1139.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada por J.G. y P.L., quienes promovieron demanda de prescripción adquisitiva respecto a las unidades I y II del inmueble ubicado en la calle S. de Loria 1553, de esta Ciudad.

Pidieron también la división de la finca y su sometimiento a la ley de propiedad horizontal.

Relataron que aproximadamente en el año 1974 el Sr.

P.L., llegó desde Formosa a esta ciudad. Que su hermana,

que habitaba el inmueble de marras, le dijo que se instalase en las unidades I y II que se las obsequiaba, y que él, como dueño, debía mantenerlas, porque ella y su marido no podían mantener todo el predio. Aclaran que el Sr. L. vivía en las unidades I y II mientras que su hermana y el marido de ésta vivían en la unidad

III. Que la casa estaba en estado de abandono y destruida, pero el actor la limpió

y efectuó las mejoras básicas para poder habitarla.

Sostuvieron que en el año 1975 el coactor L. conoció a la coactora J.G., quien fue a vivir con él en el inmueble de marras. Que en el año 1984 contrajeron matrimonio y en 1985 nació su primera hija y posteriormente en 1986 y 1991 tuvieron dos hijos más. Que todos nacieron y se criaron en el inmueble objeto de autos, siendo éste el domicilio que figura en sus documentos de identidad.

Señalaron que invirtieron dinero en realizar refacciones para mejorar considerablemente el estado de la propiedad.

Seguidamente relataron que en el año 1991 la entonces Dirección General de Asuntos Judiciales dependiente del Ministerio de Educación de la Nación, inició contra los actores un juicio de reivindicación, que finalizó por caducidad de instancia. Que de la Fecha de firma: 02/05/2023

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constatación realizada por el martillero designado por la Dirección General de Asuntos Judiciales surge que en el año 1989 el inmueble ya se encontraba habitado por los actores.

IV. Agravios La demandada se agravia de la admisión de la preten-

sión, alegando que el sentenciante no ha valorado la totalidad de las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Sostiene que los actores no han probado fehacientemente la interversión del título y hace referen-

cia al acta de entrega de la posesión del inmueble en cuestión al ad-

ministrador designado en el marco del proceso sucesorio del titular del inmueble, diligencia que implicó, según sostiene, la turbación del derecho a usucapir en el año 1991.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comer-

cial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

VI. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no Fecha de firma: 02/05/2023

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tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

VII. Cabe recordar que la usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por "la continuación de la posesión" en forma ostensible, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (art. 1900 CCyC, cfr. A., B., "Derechos reales", Ed. H., Bs. As. 2003, tomo 1, pág. 375).

El art. 2351 del código civil entonces vigente,

disponía que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus) con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La intención del poseedor, el animus possidendi no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños,

independientemente de que conozca o no quién es el propietario (conf.

Highton, E., “Posesión y tenencia (Concepto de ambos institutos.

Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código Civil)

, L. L. 1988-A973).

Actualmente el nuevo ordenamiento dispone en el Libro Cuarto, T.I., Posesión y Tenencia, específicamente en el Fecha de firma: 02/05/2023

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art. 1908 “que las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”, el art 1909 establece que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real,

lo sea o no

. Ahora bien, tal como hemos sostenido reiteradamente, el elemento que diferencia a la posesión de la tenencia es que el que tiene la cosa para sí es poseedor, en tanto que el que la tiene para otro es tenedor. El querer tener la cosa para sí es el animus possidendi,

animus domini o animus rem sibi habendi. La intención del poseedor no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños (C. N. Civ., Sala “J”, 18/2/2014 Expte.

43.946/2006 “S.L. c/ H. de M.A.B. y otro s/

prescripción adquisitiva

I., 5/4/218 Expte. Nº 6345/2014 “G.,

L.A. c/ Disu Sociedad en Comandita Por Acciones s/Prescripción adquisitiva

. Ídem id; 10/6&2019 “ B.L.R. c/ Reynaud y B. Amada Leona s/Prescripción adquisitiva).

La posesión como elemento de derecho es la que permitirá la adquisición de cosas por prescripción, ya que tiene innegables efectos publicitarios, permite revelar a los terceros cual es la aparente situación jurídica con relación a la cosa, y los actos posesorios contemplados en el anterior art. 2384 del Cód. Civil y en el actual art 1928 del CCyCN, junto con la exigencia que establecía el art. 2479 implica la posibilidad de que aquel que ha poseído la cosa efectivamente de manera quieta, ostensible, ininterrumpida y exclusiva, con animus domini adquiera el dominio de ella por usucapión (conf. Garrido Cordobera, L.M.R., “Problemática de la prescripción adquisitiva y la publicidad posesoria. (Un fallo ajustado a derecho)”, L. L. 1989-B-71). Adviértase...

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