Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Marzo de 2022, expediente CIV 055953/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “L., M. y otro c/Vieira G., y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 55.953/2015, la Dra. B. dijo:

I.M.D.L. y R.E.C. demandaron a O.V.G. y M.D.S.G. por los daños y perjuicios ocurridos a raíz del siniestro ocurrido el 6 de mayo de 2014, a las 17 hs. aproximadamente. Relataron que el día y hora señalados, L. transitaba a bordo de su motocicleta Motomel C150, dominio 317-KDA, por la Ruta Provincial nro. 25. A la altura del kilómetro 7,5, localidad de Moreno,

provincia de Buenos Aires, un V.B., dominio JZA-554, conducido por O.V.G. se encontraba detenido sobre una dársena lateral al mismo carril de circulación, utilizado exclusivamente para ingresar al barrio privado adyacente a la ruta. En esas circunstancias, el VW se adelanta a un camión que lo precedía en la dársena, no respetando la prioridad de paso del actor y embistiéndolo. Solicitaron la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Los demandados -por vía de adhesión- y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en cuál fue la mecánica e invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad (ver fs. 92, 95 y 81/88). Según su versión, V.G. emprendió el cruce porque la señal del semáforo lo habilitaba, y fue el actor quien violó la luz roja y lo embistió.

La sentencia dictada el 26-6-2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. Los actores expresaron sus agravios el 13-10-2021, los que fueron respondidos el 5-11-2021. El codemandado O.V.G. presentó

sus quejas el 14-10-2021 y la citada en garantía el 20-10-2021. Estas últimas presentaciones merecieron la respuesta del actor el 21-10-2021 y el 28-10-2021,

respectivamente.

El Fiscal de Cámara emitió su dictamen el 27-12-2021 con relación al límite de cobertura -opuesto por la citada en garantía y admitido por el Fecha de firma: 23/03/2022

Alta en sistema: 25/03/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

colega de grado- y sobre la inconstitucionalidad deducida contra el artículo 1078

del Código Civil derogado.

  1. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. De la causa penal caratulada “V.G.O. s/ lesiones culposas”, labrada como consecuencia del siniestro -cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 350/404- se desprende que el Fiscal interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por no existir elementos suficientes para proseguir con la investigación (fs. 377).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice haber padecido. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictado en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además,

    porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

    Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.

  3. La sentencia apelada abordó correctamente el caso aplicando la doctrina sentada en el fallo plenario “V. c/ El Puente SAT”,

    dictado por esta Cámara el 10-11-1994, en el que se estableció que el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113 -párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-.

    Pues bien, Contrariamente a lo que sostiene el emplazado,

    cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, a los 1

    CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág.

    156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    actores sólo les basta con acreditar el contacto de sus personas o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal) 2. Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos3.

    Para que pueda tenerse por acreditada la fractura del nexo causal, la causal acreditada debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor 4. Para ello es preciso demostrar que la conducta que se enrostra al damnificado revela si no una falta de carácter intencional, por lo menos la certeza de que el perjuicio se ha sufrido como resultado de su comportamiento, pues no es suficiente una mera imprudencia sino que debe existir previsión concreta y no simple previsibilidad 5.

    Las excepciones, como todas las de su género, deben ser interpretadas en forma estricta, de manera que no cabe admitirlas en caso de duda.

    La prueba sobre cuál de los conductores violó la luz roja del semáforo no escapa a la regla antedicha 6, por cuanto debido al factor objetivo de imputación que rige en la especie, es el demandado quien tiene la carga de acreditar la infracción de tránsito que enrostra al actor 7.

    Cabe recordar que en las intersecciones en donde existen semáforos la única regla aplicable para decidir quién tiene prioridad en el cruce,

    2

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p.

    393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.

    3

    SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C., C., JA 1993-I-333.

    4

    CSJN, del 11-5-93, LL 1993-E, pág. 472.

    5

    CNCiv., S.G., del 14-8-84, ED 110, pág. 542; citado en CNCiv., esta Sala, mi voto in re “G.D., M. y otro c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  4. s/ daños y perjuicios, del 16-2-2022.

    6

    CNCiv., S.G.“.Z., E.c.P., A.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, 29/02/16.

    7

    CNCiv., S.A., “Buccioni, J. y otro c/ G., D.O. y otros s/ daños y perjuicios”, del 3-3-2022; Id. CNCiv., S.C., “E.M.J. y otros c/ B.J. s/

    daños y perjuicios”, del 25-2-2022; Id. CNCiv., S.D., “V.P.F. c/ M.M.d.C. s/ daños y perjuicios”, del 15-2-2022; Id. CNCiv., S.E., “Conti Bruno c/

    Vacca Marcos Cristian y otros s/ daños y perjuicios”, del 2-12-2021; Id. CNCiv., S.F., “P.E.A. y otros c/ F.M.Á. y otros s/ daños y perjuicios”, del 26-8-2021;

    Id. CNCiv., S.G., “D. S., C. A. Y OTROS c/ R. C. E.Y OTROS s/ daños y perjuicios”, del 3-3-

    2022; Id. CNCiv., S.H., “T.J.M. c/ B.S.L.S. s/ daños y perjuicios”, del 8-2-2022; Id. CNCiv., Sala I, “G.W.A. c/ M.C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, del 9-11-2021; Id. CNCiv., S.J., “R., G. y otro c/ Expreso Arseno SRL y otro s/ daños y perjuicios”, del 25-2-2022; Id. CNCiv., S.K., “P.M.E.S. c/ Crucero del Norte S.R.L. s/ daños y perjuicios, del 21-9-2021; Id. CNCiv.,

    S.L., “A, B L c/ A, M I y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, del 26-10-

    2018.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    es la que establece que está autorizado para efectuarlo el conductor habilitado por la luz verde, con la consecuente obligación del otro de ceder el paso pues, de no hacerlo, es el único responsable del infortunio 8. Ello es así por cuanto no cabe la posibilidad de que ambos vehículos tuvieran la luz a su favor. Por lo demás, la trascendencia de esta infracción es de tal envergadura que, en principio, torna irrelevante otras presunciones generalmente esclarecedoras9. No paso por alto que el conductor que la respeta no está exento de adoptar igualmente precauciones,

    pero se justifica que no las extreme como si se tratare de un cruce sin señalización10.

    En línea con las directivas expuestas, coincido con la solución recurrida en que no se ha incorporado ningún elemento probatorio que permita tener por configurada la eximente invocada por los accionados -la culpa de la víctima-, pues si bien se probó que en la intersección entre la dársena y la ruta en donde se produjo el siniestro existen semáforos, no se aportó ninguna prueba para demostrar que el día del hecho funcionaba normalmente ni que hubiera sido la víctima quien cruzó en infracción.

    Por cierto, no me escapan las irregularidades que existieron en el desarrollo de la causa penal, las cuales fueron puestas de relieve por el Fiscal interviniente (ver fs. 377). Así en el acta de comprobación no asentó el más mínimo detalle del lugar del hecho -v.gr. la existencia de semáforos y su funcionamiento, el estado de la calzada, huellas de frenada...

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