Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Diciembre de 2002, expediente P 73952

PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, declaró que la acción penal no se encontraba extinguida por prescripción y condenó a J.O.L. a un mes de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Arts.94 del Código Penal (fs.169/171 vta.).

Contra este pronunciamiento el señor Defensor Oficial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.176/178 vta.)

Denuncia la violación de los arts.59 inc.3, 62 inc.2º, 63, 67 y 94 del Código Penal y doctrina legal de la Suprema Corte.

La defensa discrepa con lo resuelto por el Tribunal “a quo”, pues afirma que los actos procesales que consituyen “secuela de juicio” a los fines de la interrupción de la prescripción son únicamente los realizados durante la etapa de plenario.

En este orden de ideas propicia se declare la extinción de la acción penal por prescripción, por haber transcurrido los términos legales previstos en el Código de Fondo sin que, a su juicio, se hayan realizado actos impulsorios.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Esta Procuración General ha sostenido que “El bien jurídico tutelado por la secuela del juicio, como causa interruptora de la acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales... expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado” (del voto del Sr. Juez Dr. R.V. en causa P.47.770).

Y que “Sostener que el sumario no interrumpe la prescripción contradice, por lo dicho, los fines de la Justicia Penal, desde que la conforman actos que patentizan el propósito de investigar los hechos criminosos e individualizarlos y punir a su autor...” (del voto del Sr. Juez Dr. M. en la misma causa) (conf. dictamen en causa P.59776 del 22 de abril de 1996).

También este Ministerio Público ha mantenido que habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado (conf. dictamenes en causas P.58760 del 3 de febrero de 1996, P.59548 del 11 de abril de 1996).

Conforme dichos precedentes, considero que desde la fecha del ilícito (9 de agosto de 1994) el plazo de la prescripción se ha interrumpido cuanto menos con los siguientes actos procesales: llamado a declaración indagatoria del 5 de diciembre de 1994 (ver fs.79 vta), remisión a la instrucción a fin de que se cumplimenten medidas de prueba del 14 de febrero de 1995 (ver fs.91), pase en vista al Señor Agente F. del 13 de junio de 1995 (ver fs.116).

Con lo que llevo dicho quedan desplazadas las demás transgresiones penales denunciadas. Por lo expuesto aconsejo a V.E. el rechazo del presente recurso.

Así lo dictamino.

La Plata 21 de noviembre de 2000 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., H., de L., R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.952, “L., J.O.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de la Plata resolvió que no se encontraba prescripta la acción penal y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a J.O.L. la pena de un mes de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por considerárselo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

Coincido con el señor P. General pues estimo que el recurso debe ser rechazado.

  1. La Cámara resolvió que la acción penal en la presente no se extinguió por entender que el llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 84) interrumpió el curso de la prescripción.

  2. La defensa denuncia la violación de los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67 y 94 del Código Penal. Con cita de precedentes de esta Corte sostiene que en sumario no puede haber interrupción del curso de la prescripción a título de “secuela de juicio”.

  3. No le asiste razón.

    Reiteradamente he adherido (v. mis votos en P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, todas sentencias del 10-VI-1997; P. 59.548, sent. del 16-II-1999; P. 59.466, sent. del 30-VIII-2000), por los fundamentos que es innecesario -por razones de brevedad- desarrollar íntegramente aquí, a la postura según la cual tal interrupción por la causa mencionada (art. 67, párr., C.P.) puede operar en cualquier etapa del proceso si el órgano judicial actualiza en ellas la pretensión punitiva del Estado, lo que así ha ocurrido en el caso.

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. En los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997, etc., he fundado mi voto coincidente con la que he llamado “corriente amplia”.

    En ellos sostuve que:

    1. en nuestro Código Penal de 1886 se reguló la prescripción partiendo de la base de la presunta negligencia o falta de interés estatal en la persecución del delito.

    2. Por ello dicho ordenamiento estableció entonces, como causal interruptiva,todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente(art. 93).

    3. Al incorporarse, en 1949, por ley 13.569 como freno de la prescripción, la “secuela del juicio”, el legislador acogió como base para la prescripción la ausencia de voluntad persecutoria del Estado.

    4. El concepto de “secuela del juicio” debe ligarse a la realización de actos procesales que hagan...

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