Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Agosto de 2019, expediente CIV 019764/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 19.764/2017/CA001 – JUZG. N°63 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “LARROUDE, MARÍA ADRIANA C/ RANCEZE, J.E. S/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD”, respecto de la sentencia corriente a fs. 198/204, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset Y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 198/204, hizo lugar a la demanda de cumplimiento de reglamento de copropiedad interpuesta por M.A.L. contra J.E.R., en su carácter de propietaria de la unidad funcional N.. 29 del décimo piso del inmueble sito en Cerrito N..

1278, de esta Ciudad. En consecuencia, condenó

a la última nombrada a desmantelar, en el término de 30 días, las obras antirreglamentarias efectuadas en relación con Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29707595#242416926#20190826092627713 la azotea inaccesible de su unidad funcional, quitar la puerta/ventana dispuesta para su acceso y reponer la ventana conforme su estado original. Las erogaciones causídicas fueron impuestas a la demandada.

Asimismo, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por la accionada y le impuso las cosas devengadas por esos incidentes.

Contra el pronunciamiento en cuestión se alzó la demandada, quien expresó agravios a fs. 213/218, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 220/225.

  1. Los agravios:

    Más allá del cúmulo y variedad de alegaciones que formula la quejosa en la presentación de fs. 213/218, lo cierto es que sus agravios giran en torno a cuatro cuestiones. La primera, es la interpretación restrictiva y parcial de la prueba producida a lo largo de las actuaciones; la segunda, es la ausencia del interés legítimo de la actora para reclamar como lo hace; la tercera, es la existencia de una desproporción entre el perjuicio denunciado y la remoción ordenada; y la cuarta, en fin, es la condena en costas.

    Comienzo por señalar que desoiré el pedido formulado por la actora de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apelantes (ver apartado 2 de fs.

    220/220vta.), puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29707595#242416926#20190826092627713 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como sucede con en el caso de autos.

    Asimismo, destaco que no existe controversia en torno a que el caso debe decidirse a la luz de ley 13.512 y del Código Civil derogado (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. El análisis de los agravios:

    El sometimiento de un inmueble al régimen de la propiedad horizontal –basado en la ley 13.512, el Código Civil y al reglamento de copropiedad y administración–, importa sujetar a sus titulares a múltiples restricciones, las cuales conforman los límites normales dentro de los que puede ejercerse el derecho real de propiedad horizontal, con el objeto de alcanzar una mejor convivencia.

    Las restricciones y límites al dominio desempeñan un papel fundamental y deben ser estrictamente observados, pues es bajo estas condiciones que el derecho está consagrado legislativamente y porque su acatamiento es condición esencial para asegurar el buen funcionamiento del aludido régimen.

    Pues bien, el art. 6 de la ley 13.512 dice que “Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: a)

    Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29707595#242416926#20190826092627713 administración. b) Perturbar con ruidos, o de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio”.

    Asimismo, el art. 5 de la norma antes citada establece que quede “…prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del frente…”.

    Finalmente, en su art. 7 dispone que “…Toda obra nueva que afecte el inmueble común, no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios”.

    Con base en las normas citadas, la doctrina ha agrupado a las prohibiciones referidas, según se relacionen con: a) destino de las unidades; b) perturbación a los vecinos; c) realización de actos que comprometan la seguridad del edificio; d) realización de actos que comprometen la estética del edificio; y e)

    realización de mejoras en partes comunes en beneficio de un propietario.

    En la especie, como quedó evidenciado en el pronunciamiento recurrido y acreditado en las actuaciones, se realizaron obras en las azoteas –sectores comunes e intransitables– del piso 10° del edificio sito en Cerrito N..

    1278, de esta Ciudad, para transformarlas en balcones de uso exclusivo por parte de la Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29707595#242416926#20190826092627713 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C unidad funcional N.. 29. En otras palabras, se configura el último de los supuestos referidos precedentemente (realización de mejoras en partes comunes en beneficio de un propietario).

    Al respecto, cabe recordar que las mejoras –obras nuevas– a que se refiere el art.

    7 se distinguen de las previstas en el art. 8 (innovaciones). Según el primer artículo se necesita unanimidad de voluntades para realizarlas, mientras que en el art. 8 solamente se requiere una mayoría simple, lo que demuestra que en la ley 13.512 la distinción es específica, debiéndose otorgar un ámbito de aplicación distinto a cada norma.

    Es así que se entiende que el art. 7, referido a obras nuevas que deben resolverse...

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