LARROSA PONCE YAN CARLOS Y OTROS c/ DURAÑONA JUAN CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 30 Agosto 2018 |
Número de expediente | CIV 018885/2011/CA001 |
Número de registro | 214372428 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
18885/2011 LARROSA PONCE YAN CARLOS Y OTROS c/
DURAÑONA JUAN CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
JUZ. 95 M.F.Z.
Buenos Aires, de agosto de 2018.- MCK
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fs. 243/244
mediante la cual se hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por la citada en garantía a fs.
234, se alza la actora a fs. 246 quien expresa sus agravios a fs.248/250, cuyo traslado fue contestado a fs.254/255.
II) El instituto previsto por el artículo 310 del C.igo Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
Es de orden público y de interpretación restrictiva, y tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf.C.., S.C., L.466.787, del 1/3/07 y sus citas). En este sentido, su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas,
ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (conf.C.., S.C.,
R.468.863, del 16/11/06;íd.íd., R.482.747, del 29/5/07 y sus citas; entre otros precedentes).- Su objeto reposa objetivamente en la necesidad de Fecha de firma: 30/08/2018
Alta en sistema: 12/12/2018
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes, sin otro resultado que el de mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN F: 177:471).
Así, la caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes -incluso del ocasionalmente favorecido por sus consecuencias- y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio,
sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender de tal modo a la agilización del reparto de justicia, facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial para realizar por dicha vía el bien común (ED 96- 220, M.,
Sosa, B., en “C.igos....”, T. IV-A-pág. 106
y sus citas; F., “C.igo Procesal....”,T. I,
pág. 771 y sus citas; C.. S. C, R.552.3371 del 20-4-2010).
En su faz subjetiva, la caducidad se presenta como un típico hecho procesal, es decir,
una conducta omisiva del litigante que provoca la extinción de la causa judicial, la cual se justifica o bien a modo de sanción dirigida a aquél que teniendo la carga de impulsar el procedimiento hacia su fin natural que es la sentencia no lo hace, o porque la inactividad autoriza al órgano judicial a presumir el desinterés de la parte en impulsar el proceso o proseguir la instancia hacia su modo normal de terminación (conf. F., C.A.,
R. “C.igo Procesal...” T. II, pág. 25, Ed. Astrea,
1993; E., I., en “Caducidad de Instancia”,
Fecha de firma: 30/08/2018
Alta en sistema: 12/12/2018
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)
Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
- 2 - LARROSA
pág.29, Ed. D.; C.. S. C, R. 547.406 del 18/2/2010).
III) En este orden de ideas, promovido el presente proceso en el interés del propio actor que lo solicitara, a éste se le imponía la carga procesal de su activación desde su inicio y hasta el llamado de autos para sentencia, dentro de los plazos establecidos por ley, so pena de incurrir en caducidad de la instancia.
Y sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de la sentencia,
debiendo señalarse que el planteo de caducidad debe ser formulado antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, pues, en caso, contrario, la instancia ha quedado subsanada (artículo 315 Cpr).
En efecto, un acto procesal tiene virtualidad para interrumpir la instancia cuando tiene aptitud para instar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido. Sin embargo, pese a la latitud de tal principio, su aplicación es limitada; al menos, debe conjugarse con aquel otro según el cual las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio para que interrumpan el curso de la caducidad; lo contrario, significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución (C.., S.C.,
R.522.754, in re “Foncap S.A. c/ Phonenix S.A. s/
ejecución hipotecaria”, del 6-2-09; id.id.,
R.559.844, in re...
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