Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2009, expediente C 97122

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento de San Nicolás de los Arroyos confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno y en lo que constituyó materia de agravios -v. fs. 350/354 vta.-, dispuso rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida porI.A.L. yN.H.F. contra la Municipalidad de Baradero y el Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en la responsabilidad endilgada como organizadores del evento público en el que tuvo lugar el fallecimiento de su hijo,N.R.L. , a causa del homicidio cometido por el co-demandadoD.C. C. (fs. 404/408 vta.).

La parte actora -por apoderado- impugnó el pronunciamiento dictado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 414/422), correspondiendo mi intervención en autos sólo con relación al primero de los nombrados sobre el que dictaminaré a continuación atento la vista conferida en fs. 436.

Al amparo de las prescripciones contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, aduce el recurrente que la sentencia en crítica omite dar cumplimiento al deber de fundamentación impuesto por la última de las mandas constitucionales citadas, habida cuenta que si la responsabilidad extracontractual les fue atribuida a los codemandados en el escrito inicial en los términos de los arts. 1084, 1085, 1113 y 1114 del Código Civil y, en especial, de la ley de espectáculos deportivos nº 23.184 modificada por la ley 24.192, el juzgador, so pretexto de conocer el derecho, no pudo resolver fuera del marco de lo pedido y respondido como lo hizo al sentenciar, sin afectar el principio de congruencia.

Explica, así, que si se invocó el régimen de los espectáculos deportivos, no puede resolverse el conflicto por el nexo de causalidad como una pura obligación de hacer sobre la base de la existencia de agentes de policía en la puerta del anfiteatro donde tuvo lugar el evento público de carácter político, resolviendo la ajenidad del hecho dañoso respecto de los dirigentes y representantes del Partido Justicialista y de la Municipalidad por la circunstancia de que el cuchillo con el queC. asestó una puñalada al hijo de los actores no haya sido ingresado al lugar sino retirado del mismo, en razonamiento que a más de incongruente tacha de absurdo.

Se queja, asimismo, de que no se halla fundado en ley el rechazo de la demanda dirigida contra el Partido Justicialista mencionándose a su respecto sólo objeciones de orden procesal que dejan sin resolver la cuestión relativa al carácter de organizador que se le adjudicó.

Añade que las citas normativas contenidas en el decisorio en crítica no alcanzan para dar respuesta a la situación fáctica planteada en autos que pudo haber sido resuelto en otro sentido bajo el marco de otra normativa legal, reprochándole en ese sentido al “a quo” que no haya abordado la responsabilidad emergente del “riesgo creado”.

Opino que el recurso no debe prosperar.

La prieta síntesis de agravios que he logrado extraer a pesar de la deficitaria claridad expositiva que exhibe la presentación recursiva, resulta por demás ilustrativa -según mi ver- para advertir que la denunciada ausencia de fundamentación legal endilgada al fallo encubre, en rigor de verdad, la imputación de típicos errores de...

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