Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Marzo de 2020, expediente CIV 003934/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

E.. n° 3.934/2017 Juzgado n° 27

L.E. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ Daños y Perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.E. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ Daños y Perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 257/262, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. La sentencia de fs. 257/262 rechazó la demanda interpuesta por E.L. contra Autopistas Urbanas S.A., con costas. Apeló la parte actora quien expresó agravios a fs. 269/274. El correspondiente traslado fue contestado a fs. 276/278.

  2. El actor reclamó en autos los daños que dijo haber sufrido el día 4 de octubre de 2016 mientras circulaba en su motocicleta por la autopista D. que explota la demandada Autopistas Urbanas S.A. a quien demandó –no a Transportes Río Grande SACIF como por error evidente se indica a fs. 257-. Sostuvo que tras abonar el peaje procedió a iniciar la marcha; que sintió un fuerte golpe en su cabeza y espalda, producto de que la barrera del Fecha de firma: 02/03/2020

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    peaje que se bajó indebidamente. La demandada por su parte reconoció el hecho -bien que negó los daños invocados- pero atribuyó

    su producción al obrar de un tercero ajeno; se trató -según dijo- de otro motociclista que habría pasado a gran velocidad sin pagar el peaje, que le “roba la señal” y como consecuencia de ello hizo bajar la barrera. Alegó que de su parte no existió violación de ningún deber jurídico, que cumplió adecuadamente las obligaciones derivadas del contrato de concesión y que por otra parte y aun de estudiarse la cuestión a la luz de la responsabilidad objetiva, en el caso se configuraba la eximente de culpa de un tercero por quien no debía responder, que en el caso era el conductor infractor que se dio a la fuga.

    El magistrado de la anterior instancia indicó en primer lugar y en cuanto al caso interesa que tratándose de la responsabilidad emanada de un hecho posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión debía estudiarse a la luz de sus disposiciones, cuestión que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Dijo entonces que en el caso debía establecerse porqué se accionó el descenso de la barrera del peaje sobre la cabeza del actor, y si la accionada debía responder por ello. Y

    a fin de esclarecer este punto valoró la filmación de los hechos que agregó como prueba la demandada. Entendió que de ella resultaba que el actor abonó su peaje y pudo advertir -en la secuencia descripta- que otra motocicleta había pasado por la línea de peaje sin abonarlo, lo que hacía suponer que la barrera iba a descender circunstancia que consideró advertida por el actor. En el párrafo siguiente citó doctrina con respecto a la necesidad de que quien atraviese una esquina, aun si el semáforo lo autoriza, debe corroborar que no existe peligro alguno para realizar esa maniobra. De ello derivó que en autos “el actor no obró con la diligencia que debía y que el sistema le imponía” lo que Fecha de firma: 02/03/2020

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    permite suponer que entendió por configurada la culpa de la víctima.

    Sin embargo a continuación aludió a la ruptura del nexo causal no ya por el hecho de la víctima sino por el de un tercero por quien el demandado no debe responder -el otro mociclista-, que en el caso entendió acreditado por lo que desestimó la demanda.

    Ello es materia de las quejas de la actora que -adelanto- propondré admitir.

  3. Aun cuando no desconozco opiniones distintas, incluso que resultan de precedentes de la Corte Suprema en esta materia considero necesario aclarar que esta S. ha sostenido en su anterior composición que la responsabilidad que corresponde al concesionario de una ruta respecto del usario es de naturaleza extracontractual (ver E.. n°112.639/03, “Sempronio, E. y otro c/ Servicio de Mantenimiento de Carretera SA”; E. n°124.003/98 “CASTRO, J.M. c/ CONCESIONARIA VIAL

    DEL SUR S.A. (COVISUR S.A.)”; E.. 16.521/1999, “MIRONE

    S.R.L. c/ SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE

    CARRETERAS S.A.”; ;E.. 80.967/99 “NUÑEZ, H.D. c/

    SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE

    CARRETERAS S.A. s/ daños y perjuicios” entre muchos otros). En este sentido debe destacarse que la calificación como contractual de la responsabilidad del concesionario definida por nuestra C.S.J.N. en el precedente publicado en Fallos 329:4944 lo ha sido en una causa de competencia originaria, circunstancia relevante para considerar su doctrina como obligatoria si se tiene en cuenta que como lo sostuvo la Dra. Highton de N. en la causa “F., V.D. c/

    V.I.C.O. S.A." (Fallos 329: 646) tratándose además de una materia no federal, la interpretación que allí se consagra “no excluye necesariamente otras exégesis posibles respecto de la cuestión por parte de los jueces de la causa, quienes no tienen el deber de Fecha de firma: 02/03/2020

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    conformar sus decisiones con precedentes de esta naturaleza. En esas oportunidades la cuestión fue encuadrada en el art. 1113 del Código Civil en cuanto esa norma hoy derogada atribuía responsabilidad al dueño o guardián de la cosa por su riesgo o vicio (E..

    n°16.521/1999 “Mirone S.R.L. c/ Semacar Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A.” y sus citas). La cuestión debe juzgarse hoy entonces de conformidad con las previsiones de los arts.

    1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagran un régimen similar al derogado, tal como había sido interpretado tanto por la doctrina como por los precedentes jurisprudenciales (C.C., C.A., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado con Jurisprudencia”, t. II, pág.

    746 y sgtes.; L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, t.

    VIII, pág. 581 y sgtes.).

    Desde esta perspectiva, ya sea que se interprete que la barrera del peaje es una cosa riesgosa o peligrosa o que...

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