Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 037741/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 37741/2015 - LARROSA, ELIANA FLORENCIA c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 112/20 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 123/5. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 127/8.

    Los letrados de la aseguradora y de la parte actora cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos (v.

    fs. 121 “otrosi digo” y fs. 123 y vta., respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción en lo principal.

    En primer lugar señalo que llega firme a esta Alzada la condena fundada en la ley 24.557 teniendo en cuenta el accidente “in itinere” acaecido a la Sra. L. el 3 de enero de 2015 que le provocó

    una incapacidad física del orden del 3,96% que incluya un 3% por la dolencia propiamente dicha a lo que se le adicionó un 32% por los factores de ponderación señalados por el galeno en su informe (v. fs. 86/96 y fs. 106/7).

    La apelante cuestiona el rechazo del reclamo sustentado en daño psíquico, queja que ha de progresar.

    Disiento – respetuosamente por cierto –

    con el criterio determinado sobre dicha cuestión por la Sra. magistrada de la instancia anterior.

    En el escrito de inicio (v. fs. 8/vta./9)

    se sostuvo que a raíz del accidente sufrido por la trabajadora – cuya condena por incapacidad física llega inimpugnada – la reclamante padece una incapacidad Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27127992#182508727#20170628085102253 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX psicológica del orden del 7% de la total obrera. Al respecto se indicó lo siguiente: “La lesión o daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad, ello es la perturbación de carácter profundo al equilibro emocional de una víctima de accidente que incide en su integración con la sociedad y en sus relaciones futuras”.

    Sabido es que son complejos y múltiples los factores que intervienen en la constitución de la personalidad y que muchos complejos o conflictos que sufren las personas en su estructura anímica, tienen raíces en conflictos que arrastran de su infancia, juventud y aún algunos que nacen en la edad adulta, los que, precisamente por aparecer en una etapa en la que resulta más difícil cambiar devienen conflictos irreversibles

    .

    Provocada la lesión psíquica la misma deja secuelas que se traducen en incapacidad de carácter psíquico. Sea reducible o no, dicha incapacidad no guarda relación con la incapacidad física, que son manifestaciones de distinto tipo y carácter

    .

    La actora, luego del hecho presenta una actitud de inquietud, nerviosismo pero asimismo transmite tristeza y pesadumbre por lo ocurrido.

    Presenta asimismo estados de temor, depresión y angustia, siendo éstos sumamente preocupantes

    .

    Se debe destacar que la víctima presenta trastornos en el sueño, con pesadillas que le revive el acontecimiento traumático

    .

    En el marco descripto considero que lo vertido en la demanda resulta suficiente a los fines de tener por probado el requisito procesal establecido en el artículo 65 de la artículo 65 de la ley 18.345 que exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo).

    Sentado lo expuesto, es dable señalar que el informe médico obrante a fs. 87/96 refiere que la Sra. E.L. presenta un cuadro compatible con Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27127992#182508727#20170628085102253 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Fóbica grado I-II que le provoca una incapacidad parcial y permanente del orden del 7% de la total obrera. A esos fines el experto utilizó las tablas de evaluación de incapacidades laborales del decreto 659/96 reglamentario de la ley 24557 y su Anexo I, decreto 49/2014. Luego señaló que dicha incapacidad guarda relación causal con el infortunio de autos en un 50% por lo que determinó un 3,5% de incapacidad.

    Adicionando a ello un 32% por los factores de ponderación como hizo el galeno a fs. 92 se arriba a un 4,62%.

    Corresponde señalar que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    También considero que la incapacidad psíquica debe guardar cierta proporcionalidad con la incapacidad física de modo que, en este caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí reunidas, no se aprecia razonable en este caso concreto que una incapacidad física del orden del 3,96% de la total obrera genere una minusvalía psíquica del orden del 4,62%, de modo que en este supuesto en particular he de considerar vinculado causalmente con la dolencia física sufrida por la reclamante una incapacidad psicológica del orden del 3,5% de la total obrera.

    En ese contexto se arriba a una incapacidad psicofísica del orden del 7,46% de la total obrera compuesto por un 3,96% por incapacidad física y un 3,5% por incapacidad psicológica, realizando una sumatoria directa de ambos valores teniendo en cuenta además que en este caso concreto no se ha de utilizar la fórmula de B. ya que dicha fórmula resulta aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso las patologías existentes que se incorporan al capital de Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27127992#182508727#20170628085102253 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX condena reconocen un único origen, el siniestro padecido por la reclamante.

  3. También corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora en cuanto pretende el progreso de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa Espósito Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (únicamente considerando 5), que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27127992#182508727#20170628085102253 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non...

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