Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Octubre de 2023, expediente CIV 021927/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “L.C.,

C.J.c.C., F.M. y otros s/ Revocación de acto jurídico”,

expediente Nro. 21.927/2019, la Dra. B. dijo:

I.C.J.L.C. promovió demanda contra R.R.L., M.J.V. y F.M.C.. Solicitó se declare la nulidad del contrato de fideicomiso relativo a los inmuebles ubicados en Av.

Argentina 6547, 6557 y 6567 y Hubac 6930, de esta ciudad. Acumuló al planteo el pedido de reducción previsto en el art. 3601 del CCiv., con el objeto de que dichos inmuebles sean integrados al juicio sucesorio de su padre, R.J.L.,

fallecido el 28 de junio de 2015.

Luego de relatar distintas circunstancias referidas a su filiación y a la falta de aceptación por parte de su familia paterna, señala que mediante diversos actos se pretendió sustraer propiedades del patrimonio de su progenitor con la finalidad de vulnerar su legítima hereditaria. Es así como se instrumentó el fideicomiso en el que intervino su hermano R.R., en calidad de apoderado de su padre, quien falleció pocos días después.

Según surge del Lex100, en distintas presentaciones, la actora amplió varias veces la demanda y ofreció prueba. Cuestionó el poder en virtud del cual el codemandado constituyó el fideicomiso en representación del causante y –además- lo atacó por simulado y fraudulento en perjuicio de sus derechos hereditarios.

Al presentarse, M.J.V. –cónyuge supérstite, que también intervino personalmente la constitución del fideicomiso- opuso excepción de prescripción. Destacó que R.R.L., representó a su progenitor en la constitución del fideicomiso celebrado el 5 de junio de 2015, con la finalidad de poner los bienes fideicomitidos a resguardo de los acreedores, acto que no adolece de ningún vicio que determine su nulidad.

Una defensa similar ensayó R.R.L. al presentarse por derecho propio.

Por su parte, el titular fiduciario de los bienes, F.M.C., negó que la finalidad del fideicomiso hubiera sido defraudar los derechos de la actora. Opuso excepción de prescripción.

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

En la sentencia del 28 de abril de 2023, el colega de grado desestimó la defensa articulada por los demandados. Luego, examinó uno por uno los planteos de la pretensora. Más allá de concluir que no se configuraban los presupuestos para declarar la nulidad del fideicomiso, cuya eficacia sustancial reconoció, admitió

parcialmente la demanda por las razones que indica. Dispuso, en consecuencia, que se compute el valor de los bienes fideicomitidos para calcular la porción legítima. En el supuesto caso de que la masa partible resulte insuficiente para completar la cuota parte que a la actora corresponde en la sucesión o, en su caso, no se reintegren valores suficientes para completar su hijuela, se proceda a la reducción en especie de los bienes que integran el dominio fiduciario.

El pronunciamiento fue apelado por M.J.V. y por R.R.L.V.. Ambos coinciden en que el a quo violó el principio de congruencia por cuanto la demanda debió ser desestimada en todas sus partes.

Consideran al respecto que la sentencia se expidió sobre un punto que no integró la litis al reducir el plazo del fideicomiso de treinta años -como fue convenido- a diez,

aplicando para ello una disposición que no se hallaba vigente al momento de su celebración. Se agravian también por la imposición de las costas.

  1. Comienzo por señalar que, tal como ha sostenido la Corte Federal en reiteradas oportunidades, la resolución de un caso por normas o principios jurídicos no invocados por las partes sin alterar los hechos en que la acción se funda,

    corresponde a la regla procesal 'iura novit curia' y no comporta, por ende, agravio constitucional1. Con arreglo a dicho principio, el juez no sólo tiene la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien los litigantes en las piezas constitutivas del juicio. Esa potestad propia de los jueces deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional2.

    A la luz de esos postulados, no advierto que el colega de grado hubiera excedido el marco de las facultades con las que cuenta para calificar las pretensiones debatidas, en la medida que se han mantenido inalterados los presupuestos de hecho introducidos oportunamente, los cuales son bien conocidos por los 1

    Fallos 300:1074; 312:195

    2

    Fallos, 296:633; 298:78 y 423; 310:1536

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    demandados en razón de las acciones que desde hace años se vienen ventilando entre los litigantes.

    En la especie, no se encuentra discutido que por el contrato de fideicomiso celebrado el 5 de junio de 2015 (escritura n° 416, del registro de la Esc.

    G.M., R.R.L.V. -en representación de su padre, R.J.L.- y M.J.V. transfirieron a F.M.C., el dominio fiduciario de los inmuebles ubicados en Av. Argentina 6547, 6557

    y 6567 y Hubac 6930, de esta ciudad, por el plazo de treinta años, contados a partir de la inscripción de la respectiva escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble (cláusula tercera). Se designó como beneficiarios a R.J.L. y a M.J.V., en un 50% para cada uno. Para el supuesto de renuncia o muerte de los beneficiarios, se designaron como sustitutos a sus hijos, R.R.L.V. y M.A.L.. En caso de que éstos renunciaren, no aceptaren o fallecieren, quedarían designados como fideicomisarios sus sucesores universales o singulares, a quienes, en defecto, el fiduciario deberá transmitirles el inmueble al vencimiento del plazo señalado precedentemente, con más los montos que resultaren de las inversiones de fondos efectuadas (ver cláusula cuarta)”.

  2. Tal como señalé precedentemente, R.J.L. falleció el 28 de junio de 2015, esto es, después de la constitución del fideicomiso, de modo que su hijo -codemandado en este expediente- lo representó en el acto, contando con poder suficiente a tal fin. Este aspecto de la sentencia no se encuentra debatido a esta altura del proceso.

    Pues bien. La accionante demandó la nulidad de la constitución del dominio fiduciario con invocación de distintos institutos. Según dijo, el fideicomiso fue celebrado mediante actos simulados en fraude a sus derechos, como acreedora de un porcentaje del acervo hereditario de su padre. Más allá del desorden expositivo en que se incurrió al ampliar varias veces la demanda y de algunos errores conceptuales en que ha incurrido3 lo cierto es que, como bien señaló el colega de grado, accionó

    inequívocamente en defensa de su legítima hereditaria, tal como ocurrió con anterioridad en otro expediente, en el que se ha dictado sentencia favorable que no fue...

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