Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Mayo de 2010, expediente 28.946/2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Bicentenario”

Año del B.

SENTENCIA DEFINITIVA: 98032 SALA II

Expediente Nro.: 28946/2008 (J.. Nº 29)

AUTOS: "L.V.G.C.B.. AS. S.A COMPAÑÍA

DE INVERSIONES DE ENTRETENIMIENTOS S.A. U.T.E. S/ JUICIO

SUMARISIMO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia no hizo lugar a la nulidad del despido y, consecuentemente, a la reincorporación pretendida al no considerar acreditada la USO OFICIAL

motivación antisindical del acto atacado. Sin embargo, admitió el reclamo por las indemnizaciones derivadas del distracto por entender no ajustado a derecho el despido dispuesto a raíz de la participación de la actora en determinadas medidas de acción directa.

Contra tales conclusiones deducen recurso de apelación ambas partes en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

La parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 711/727 deduce recurso de apelación por considerar parcial, contradictorio y arbitrario el pronunciamiento apelado porque, a su juicio, al no considerarse justificado el despido de la trabajadora en el marco del conflicto colectivo suscitado en la empresa en noviembre de 2008, debió tenerse por probada la motivación antisindical de ese acto, máxime teniendo en cuenta la activa participación de la actora a nivel sindical durante el período anterior. Señala que se ha hecho un análisis superficial de la prueba producida y que, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, debió admitirse el reclamo por el resarcimiento del daño moral padecido.

La accionada a fs. 723/730 cuestiona básicamente que se hayan admitido las indemnizaciones derivadas del despido cuando, según se expuso en la sentencia,

se ha acreditado que la accionante participó en los actos de violencia que tuvieron lugar en el establecimiento el día 9/11/08 de los que se derivaron graves perjuicios para la empresa.

Asimismo actualiza el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 670/vta. que rechazó el hecho nuevo denunciado a fs. 276/277 (ver fs. 672/673 y providencia de fs. 677) y se agravia por cuanto en la instancia previa se admitieron las diferencias salariales reclamadas.

Elementales razones de método imponen tratar en primer término la apelación que en los términos de los arts. 110 y 117 de la L.O. ha interpuesto la parte demandada contra la resolución de fs. 670 que no admitió el hecho nuevo denunciado a fs.

276/277 y que, en lo que aquí interesa, teniendo en cuenta los términos de los agravios formulados, consistiría en una declaración testimonial prestada por la aquí actora en otro expediente.

Al respecto, caba puntualizar que la figura del “hecho nuevo” tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO). Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN. Asimismo de las pautas que emanan de los arts. 78 de la L.O. y del art. 365 del CPCCN surge que, para que la figura en cuestión resulte aplicable, lo primero que debe acreditarse es el carácter novedoso de la cuestión que se pretende incorporar al proceso.

Desde tal perspectiva y, aún cuando no soslayo que lo declarado por L. en cuanto a los acontecimientos del día 9 de noviembre de 2008 en el expediente “B.”

podrían resultar conducentes para la dilucidación de la controversia planteada en autos, lo cierto es que, a través de sus agravios, la recurrente no ha controvertido el presupuesto esencial en el que la Sra. Juez a quo basó la decisión de fs. 670 al considerar extemporánea le presentación , por lo que frente a ello y teniendo en consideración que lo argumentado al plantear aquél hecho nuevo no se contrapone con las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de primera instancia, no advierto razones suficientes como para dejar sin efecto la decisión atacada por lo que, de prosperar mi voto, corresponde desestimar el recurso interpuesto en el aspecto bajo análisis.

En lo sustancial, la parte demandada se agravia porque pese a tenerse por acreditado que la actora no resultó ajena al conflicto suscitado el 9/11/07,

consideró no ajustado a derecho el despido dispuesto el 14/11/07 a raíz de los destrozos y agresiones que tuvieron lugar en la ocasión y de los que dan cuenta no sólo las informaciones periodísticas sino también los informes de la Prefectura Naval Argentina (ver fs. 541 y ss), las actuaciones notariales y las denuncias radicadas en sede penal (extremos que no han sido controvertidos en lo sustancial por la parte actora) –ver términos del telegrama de despido a fs.

329-

Al respecto, entiendo que no se verifica en el razonamiento seguido en la sentencia de grado la contradicción lógica que plantea la recurrente puesto que, aún asumiendo como cierto que la actora estuvo en el lugar de los hechos (hipótesis en la que la demandada sustenta su postura) , de ello no se deriva que L. haya lesionado en forma Poder Judicial de la Nación Bicentenario”

Año del Bicentenario

directa o indirecta los intereses de la demandada, ni mucho menos que su concurrencia a la asamblea haya exhorbitado el adecuado ejercicio del derecho de autotutela individual que le asiste a todo trabajador. Es más, conforme se relata en sendos escritos introductorios, el 9/11/07 no se había convocado a una huelga –siquiera irregular- ni los trabajadores adhirieron a algún otro tipo de medida de acción directa derivada de un conflicto de intereses con el sector empresario. Como lo puntualiza la parte actora en su demanda y lo reconoce la accionada a través del relato de los hechos que efectúa en el responde, los desmanes, luchas y agresiones se desataron en el marco de una puja intersindical en la que se debatía,

básicamente, la aptitud representativa de dos entidades sindicales con personería gremial (ALEARA –juegos de azar- y SOMU –marítimos-), por lo que, en tal marco, corresponde proceder al análisis de lo debatido. Desde tal perspectiva, aún cuando se entendiera que los destrozos en las instalaciones también se direccionaron en contra de la actitud adoptada por la empresa en el conflicto, lo cierto es que dicha circunstancia tampoco alcanza por sí sola para justificar el despido dispuesto en tanto a través de la prueba aportada no surge demostrado que USO OFICIAL

la aquí actora, personalmente, haya actuado en claro perjuicio de la accionada o en ejercicio abusivo de los derechos que le asisten a reclamar por sus derechos –individual o colectivamente-.

Como lo sostuviera mi distinguido colega el Dr. M.Á.M. al votar en primer término in re “D., J.B. c/FateS.A. s/juicio sumarísimo” (SD 97291 del 27/10/09) el concepto tradicional de huelga como una abstención concertada de prestar tareas ejercida colectivamente con abandono del lugar de trabajo ha quedado superado modernamente admitiéndose que, como lo dicen T.S.F. e I.A.M., se reconozca como tal a todo tipo de perturbación concertada colectivamente del proceso de producción, de las que la cesación del trabajo con abandono del centro laboral sería seguramente paradigmática pero no excluyente de otras tales como una “huelga de celo o reglamento”, una “huelga de trabajo lento”, o una “huelga con ocupación de local” (Derecho Sindical, edición de Tirant Lo Blanch, Valencia, 1989, pág. 481), por lo que aún conceptualizando a la frustrada asamblea del 9/11/07 como una medida de acción sindical destinada a ejercer presión sobre la empleadora, no cabría excluírla de la amplia protección que a la libertad de acción sindical le confieren la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT.

En efecto, como lo puntualizó el Dr. M.Á.M. en el precedente antes citado, “el Convenio 87 de la OIT reconoce en su art. 3.1 a las organizaciones de trabajadores el derecho de formular su programa de acción y de ello deriva el de implementar las acciones necesarias para garantizar la eficacia de la libertad sindical de acción. Además, desde la 2da. reunión del Comité de Libertad Sindical en 1952 se ha acuñado como principio básico en materia de derecho de huelga que resulta uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

Consecuentemente, y sin perjuicio de reconocer que, como todo derecho, el de huelga, tampoco es absoluto y está sujeto a ciertos límites, lo relevante en el caso es que, debiendo evaluarse un acto de despido, corresponde ponderar principalmente las circunstancias individuales del trabajador involucrado y no la génesis, desarrollo o derivaciones de la acción desplegada a nivel colectivo. Las consecuencias nefastas que se derivaron de aquél enfrentamiento entre distintas agrupaciones gremiales no pueden imputarse en forma personal a la trabajadora afectada y resultan por ende insuficientes para validar la decisión rupturista adoptada por la empleadora, máxime cuando a través de las pruebas producidas no se acreditó que la Sra. L. haya efectivamente participado en los actos de violencia denunciados.

En otra palabras, el sólo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical -aunque analizadas en el plano colectivo sean injustas, ilegales o ilegítimas -

no basta para...

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