Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 040955/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

L.C.E. c/ Wall Street Vía Pública S.A. s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario

(Expediente No. 40955/2020/CA1) – Juzgado No. 65.

En Buenos Aires, a días del mes de setiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.C.E. c/ Wall Street Vía Pública S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) -

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 hizo parcialmente lugar a la pretensión promovida por C.E.L. contra Wall Street Vía Pública S.A. En consecuencia,

    condenó a la sociedad demandada a abonarle al actor la suma de $

    4.397.471, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensivo el efecto de la condena a la citada en garantía -Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.- en la medida del seguro conforme art. 118

    de la ley de seguros y el art. 96 del CPCCN.

    El pronunciamiento fue apelado el actor, quien expresó

    agravios el 3 de julio de 2023, los que fueron respondidos por Wall Street Vía Pública S.A. y por la citada en garantía el 31 de julio de 2023; la demandada Wall Street Vía Pública S.A. hizo lo propio el 10

    de julio de 2023; por último la Compañía de Seguros la Mercantil Andina fundamentó su recurso el 28 de junio de 2023 con respuesta de la actora del 31 de agosto de 2023.

    Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 12 de enero de 2020 aproximadamente a las 22:45 horas, se produjo un accidente de tránsito sobre la Avenida Del Libertador, luego de pasar su intersección con la calle A. de esta ciudad, en el que participaron el reclamante, quien circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha, modelo FZ1 Fazer, dominio 487 HZF y el codemandado O.J.F. -respecto de quien se desistió de la acción- al mando del vehículo marca V.S.,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    dominio CGC 897, de propiedad de la coaccionada Wall Street Vía Pública S.A. Tampoco se discute el encuadre jurídico adoptado por el Sr. Juez a quo.

    Sin embargo, las partes difieren en la forma en que el accidente ocurrió.

    El actor sostuvo que mientras circulaba por la Avenida del Libertador, habiendo cruzado la calle A., observó cómo una camioneta marca Volkswagen modelo Saveiro conducida por el codemandado F.O.J., que se encontraba estacionada a mitad de cuadra sobre la senda asfáltica del cordón derecho, de forma repentina e imprevista y sin colocar señalización alguna inició su marcha en forma perpendicular a la traza para intentar el cruce hacia la acera izquierda. Indicó que intenta frenar y esquivar a la camioneta, pero no lo logró, por lo que perdió el control de la motocicleta y terminó impactando contra el frente del vehículo de la demandada.

    A su turno, la citada en garantía indicó que el día del accidente motivo de autos, O.J.F. conducía el rodado en cuestión por la Avenida Del Libertador, con total atención en el manejo y cumpliendo las normas de tránsito. A la altura de calle A., por circunstancias del tráfico, cambió de carril hacia el de la izquierda cuando de repente vio acercarse a toda velocidad a la moto conducida por el accionante por lo que volanteó a su derecha, regresando al carril por donde venía. El conductor de la moto, en su alocada marcha, se “tiró/cayó” de su vehículo unos 20 metros antes de la Saveiro y se desplazó varios metros más por efecto de la propia velocidad que traía, terminando su carrera unos 30 metros por delante de la camioneta, raspándose el brazo y la pierna. Destacó que en ningún momento hubo contacto entre la moto y la Saveiro.

    El Sr. juez de grado, luego de haber analizado las pruebas producidas en estos obrados y en la causa penal iniciada como consecuencia del accidente, entendió que, en base a las declaraciones testimoniales obrantes en estos autos se encuentra probado el contacto entre los rodados, por ende la demandada debe responder al reclamo resarcitorio de L., toda vez que se encuentra probado el contacto con la cosa riesgosa, la relación causal entre el hecho y Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    los daños y no se acreditó debidamente circunstancia alguna exonerativa de responsabilidad.

  2. Para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de responsabilidad que se efectuó en la sentencia de grado, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico, habrá de regir esta litis lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

    En tal orden de ideas, Wall Street Vía Pública S.A. se queja por entender que el a quo tuvo por acreditado el hecho a partir de una incorrecta valoración de la prueba. En tal sentido esgrime que se tuvo por acreditado el evento dañoso así como el contacto entre los vehículos de las partes a partir de la sola declaración de los testigos L.J.A.R. y J.V., quienes no aportaron mayores elementos que permitan desentrañar la mecánica del accidente. Asimismo, agrega que del sumario de actuación remitido por la Policía de la Ciudad surge que no pudieron relevarse testimonios de relevancia y/o filmaciones para dilucidar el hecho. Sin embargo el reclamante ofreció a los testigos a quienes indicó que no lo conocen pero que, casualmente estaban ahí en el momento del accidente, aunque no declararon en dicho sumario. Por último,

    sostiene que del informe pericial mecánico se menciona que no se inspeccionó, sino unas fotografías que fueron desconocidas por la citada en garantía. De igual modo, en el peritaje se indicó que tampoco puede aseverarse la mecánica del supuesto accidente pues no existen elementos complementarios que puedan dar certezas sobre lo acontecido. En base a ello, teniendo en cuenta todas estas cuestiones y el principio procesal contenido en el art. 377 del CPCCN

    afirma que claramente su contraria no cumplió con el deber procesal de probar los hechos por él alegados y por tanto solicita se revoque la sentencia apelada.

    A su turno, la citada en garantía manifestó que de toda la prueba producida en autos surge acreditada la extrema velocidad de la moto como coadyuvante a la producción del siniestro. Afirma que no se ha analizado lo suficiente ni tomado en cuenta el relato del hecho que se efectuó en la demanda, en tanto da cuenta de que el Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    actor vio la maniobra de la camioneta, intentó frenar y esquivarla y no pudo lograrlo, perdiendo el control de la motocicleta. Esgrime que el control del rodado se pierde, obviamente, cuando se circula a una velocidad exagerada. La pericia mecánica a su vez concluyó que no es posible afirmar que lo relatado en la demanda y en la denuncia penal es lo que realmente ocurrió. Las declaraciones de los testigos aportados a la causa no pueden sino resultar sospechosas, toda vez que ambos mencionaron que llegó la Policía, lo cual resulta extraño ya que no se formuló denuncia ni se inició causa penal hasta 11 días después en que el actor la promueve. Cuando el reclamante hizo la denuncia en la Comisaría, no aportó los datos de los testigos a pesar de que ambos declararon que se los dejaron cuando ocurrió el accidente. El testigo A.R. respondió que la moto no venía rápido, en ostensible solidaridad por ser también el motociclista. Por su parte el testigo V. dijo no saber cuál era la velocidad a la que venía L.. Pero lo más objetable de sus declaraciones es que ambos cuentan una versión diferente a la que se relata en la demanda y en la denuncia en la Comisaría. Incluso la sentencia cita sus declaraciones en las que se advierte que se trata de otra versión ya que el testigo J.V. manifestó que se encontraba caminando cuando observó que una camioneta Saveiro egresó del lugar donde se encontraba estacionada y embistió a una motocicleta. Mientras que L.J.A.R., expresó que circulaba por Av. D.L. detrás una motocicleta cuando de forma repentina una camioneta Saveiro que se encontraba estacionada de la mano derecha de la arteria efectuó una maniobra para pasarse de carril e impactó al motociclo a pesar de que el conductor de la moto intentó esquivarlo.

    Como se ve, ambos testigos declaran que la camioneta embistió al actor, mientras éste señala que intentó frenar y esquivar a la camioneta, no lo logró, salió expedido del vehículo, cayó al pavimento y se arrastró hasta golpear con el frente de la camioneta.

    Afirma que si se analizan en profundidad las constancias de autos se llega a la conclusión que el siniestro sólo pudo producirse porque a la maniobra desafortunada de la demandada se le sumó la excesiva velocidad de la moto.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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  3. Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión ocasionada entre un vehículo en movimiento y una persona que circulaba en una motocicleta, quien para evitar el choque, maniobró de manera tal que su cuerpo impactó

    contra la camioneta de la demandada.

    En efecto, ya en vigencia del Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas...

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