Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 007984/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7984/2016/CA1

AUTOS: “LARREGUI, MARIANO C/ ELEVACOMP S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 44 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió íntegramente las pretensiones deducidas al inicio, se alzan los codemandados Elevacomp S.R.L. y S.T.C., a tenor de los memoriales recursivos incorporados -en términos gemelos- vía digital, que merecieron oportuna réplica por parte del accionante.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que, mediante la pieza inaugural del sub judice, el pretensor adujo que hacia el 1/08/09 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la sociedad accionada, a favor de la cual brindó

    funciones inherentes a la categoría profesional “V. de comercio”, comprensivas de la visita y concertación de compraventas con distintos clientes emplazados tanto en diferentes sitios de esta ejido capitalino, como asimismo del área norte del denominado Gran Buenos Aires. Narró que tales faenas, desarrolladas durante una jornada extendida de lunes a sábados desde las 9hs. hasta las 18hs., consistían en el asesoramiento de las necesidades que cada potencial cliente presentaba en materia de ascensores, la propuesta de adquisición de dispositivos comercializados por tal firma y -asimismo- la provisión de un servicio de atención posterior a la venta realizada,

    todo lo cual era satisfecho a cambio de haberes integrados por una retribución estable y comisiones equivalentes al 8% del valor concertado en cada negocio.

    Relató también que, no obstante hallarse en presencia de un nexo de indubitable naturaleza asalariada, tal relación fue velada bajo un manto de absoluta clandestinidad por el principal, flagrante incumplimiento registral que se mantuvo impertérrito durante la integridad de su discurrir e, inclusive, hasta sus postrimerías.

    Conforme expuso, la persistencia de ese anómalo escenario decantó en que hacia el 15/12/14 proceda a interpelar fehacientemente a la patronal con el objeto de que se avenga a inscribir el vínculo en los registros correspondientes y a satisfacer los créditos remuneratorios pendientes de cancelación, todo ello bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal (v. CD

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    nº625549320). Sin embargo -continuó exponiendo- la destinataria mantuvo una actitud silente, decodificable como una implícita declinación de los legítimos reclamos formulados, por lo que no tuvo más alternativa que operativizar la advertencia previamente consignada y, en consecuencia, denunciar el contrato anudado, decisión cristalizada a través de la pieza telegráfica expedida el 29/12/14 (v. CD nº484983939).

    En oportunidad de repeler la pretensión incoada a su respecto, Elevacomp S.R.L. desplegó una -categórica, pormenorizada, tajante- negativa en torno a los extremos fácticos invocados por el demandante mediante su pieza liminar, con especial hincapié en la invocada prestación de servicios personales a su favor, como asimismo sobre la existencia de cualesquiera tipología de enlaces que la hubiesen unido a aquel (v. fs. 53/58). A. tesitura esgrimieron sus litisconsortes S.T.C. y R.H.C. (v. fs. 59/65vta.), a quienes el pretensor procuró extender solidariamente la responsabilidad por las obligaciones cuyo reconocimiento se persigue mediante el sub lite.

  2. Por intermedio de los agravios inaugurales de sendos memoriales recursivos sometidos a examen de este Tribunal, los apelantes se quejan porque el pronunciamiento anterior determinó que las constancias evidenciarias aunadas a la causa refrendaban, categóricamente, que el accionante -en efecto- brindó su débito profesional a favor del ente colectivo encartado. Hacia el designio de conferir basamento a tal crítica, destacan que la sentenciante habría desplegado un defectuoso análisis de los elementos probatorios aportados, especialmente de las testificales recopiladas a instancias de ambos contradictores, pues -según entienden- confirió

    especial entidad suasoria a las contribuciones rendidas a propuesta del actor y, en cambio, desechó la trascendencia que exhibirían los aportes incorporados merced a los ofrecimientos efectuados por dichas partes.

    Adelanto que dicho segmento del remedio deducido no merecerá suerte favorable por mi intermedio pues, tal como acaece con respecto al resto de impugnaciones introducidas sobre la temática, las alegaciones esgrimidas distan holgadamente de constituir una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones basilares que apuntalan el fallo anterior, conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts.

    116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). En efecto, sin que implique desdeñar la labor profesional del letrado signante, advierto que los demandados apelantes destinan la integridad de su esfuerzo recursivo a objetar, por desacertada, la ponderación evidenciaria desplegada en origen con relación a las declaraciones de S.,

    Z.L. y S., probanzas que -desde su perspectiva- no bastan para revalidar la prestación de servicios personales invocada al inicio; extremo fáctico que,

    siempre con puntal en la óptica de aquellas, devendría refutado por los aportes de Strina y Ais.

    Sin embargo, soslaya que tal escrutinio constituyó tan sólo uno de los múltiples factores evidenciarios ensalzados como cimiento basilar del veredicto condenatorio Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    dictado, olvido que los condujo a desatender -sin miramiento- el resto de sólidas consideraciones vertidas a los fines de fundar dicho pronunciamiento. Esto es, para identificarlo con mayor precisión léxica, la valiosa declaración rendida por V. y las lapidarias determinaciones allegadas por el experto en informática mediante su dictamen (v. fs. 102/103 y Anexo glosado a fs. 96/101).

    Conforme anticipé, la apelante no recoge los fundamentos reseñados ni tampoco esboza argumentaciones en pro de rebatirlos, dejando incólumes -reitero-

    tales cimientos del pronunciamiento y, con ello, por ende también en pie la decisión final. Así planteado, el memorial se diluye en un liviano discrepar, un mero disenso subjetivo con lo resuelto, y frente a ello se torna oportuno recordar que es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia adecuadamente fundada (cfr. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, La Ley, Tomo I, 1975, Buenos Aires, pág. 445; cit.

    en Arazi, R., Derecho procesal civil y comercial, Astrea, 2ª Ed., 1995, Buenos Aires, pág. 530). En consecuencia, dado que dicho segmento del memorial no satisface la técnica recursiva que demanda el Código adjetivo, corresponde inexorablemente declarar la deserción del remedio intentado.

    Si bien ese déficit bastaría per se para sellar la suerte negativa de los cuestionamientos bajo análisis, con el objeto de extremar el resguardo por el derecho de defensa que asiste a las apelantes me permito añadir que coincido con las prolijas valoraciones efectuadas por la judicante anterior al escrutar las constancias de autos.

    Ello así, pues el repertorio de testificales provistas por S. (v. fs. 163/163vta.),

    L.Z. (v. fs. 181/181vta.), V. (v. fs. 184/184vta.) y S. (v. fs.

    200/200vta.) revalidan -al unísono, sin fisuras- el despliegue profesional llevado a cabo por el accionante a favor de Elevacomp S.R.L., refrenda revigorizada, a la postre, por los resultados del relevamiento informático desarrollado por el perito ingeniero en sistemas, sin que los aportes colectados a instancias de las quejosas exhiban idoneidad para opacar tan robustos elementos.

    El primero de los deponentes identificados, quien adujo conocer a los litigantes protagónicos en función de haber formado parte de un “estudio de arquitectos” que acudió a los servicios de Elevacomp S.R.L. “para las obras que hacía[n]”, dio cuenta de que “en el 2010 cuando llama a la empresa lo mandan a L. como representante de Elevacomp… cumplía tareas de vendedor o representante de la empresa… aparte de traer los presupuestos para los ascensores y contratos, [asistía]

    también con la gente para tomar las medidas y todo eso para montar al ascensor”, para luego transmitir “un presupuesto con un contrato… con distintas cláusulas, que cotizaban ellos… pasaban el presupuesto de todo el ascensor”. Análogo escenario bosquejó L.Z., coetáneo y competidor del accionante en tanto trabajadores del ramo de autoelevadores, al precisar que comenzó a contactarse con aquel “por diferentes situaciones comerciales, por perder alguna venta de algún ascensor y por referencias de clientes en común”, posición que le permitió identificarlo Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    como ”vendedor de otra empresa colega… la empresa Company… [firma dedicada] a fabricar e instalar ascensores”, diversas circunstancias que integran su conglomerado...

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