Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente A 69296

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., S., P., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.296, "Larred, A. contra M.. Obras y S.. Públicos. Expropiación Inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S:

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto había rechazado la defensa de prescripción decenal opuesta por la demandada respecto de la acción de expropiación inversa incoada en autos (v. pronunciamiento de fs. 170/179) e hizo lugar al recurso de apelación, resolviendo modificar el porcentaje fijado en concepto de "depreciación del sobrante", y fijando los intereses correspondientes a los distintos rubros.

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obra a fs. 184/204) el que fue concedido mediante resolución de fs. 205.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley vinculado con el agravio relativo a la prescripción de la acción de expropiación inversa?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuanto a los restantes agravios?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó parcialmente la sentencia de la instancia de origen en cuanto rechazó la defensa de prescripción decenal de la acción de expropiación irregular iniciada por el propietario de un predio rural ubicado en el Partido de General V., en el que se construyó un canal aliviador de excedentes hídricos denominado canal "San Emilio".

      En cambio, ela quohizo lugar al recurso de apelación en lo tocante al porcentaje fijado para el rubro "depreciación del sobrante" que en primera instancia había sido fijado en un 15% y fue reducido al 12.5% del valor de la superficie del predio, al mismo tiempo calculó los intereses sobre los rubros "valor de la cosa expropiada" y "valor remanente" desde la fecha de desposesión, mientras que en relación de los rubros "valor del puente" y "valor del alambrado" dispuso que se computen desde la fecha de interposición de la demanda.

    2. Contra la citada sentencia el apoderado de la Fiscalía de Estado dedujo el recurso extraordinario bajo análisis. Denuncia que lo resuelto por ela quoviola los arts. 16 y 4023 del Código Civil y disposiciones de la ley 5708.

      Propone la revisión de la actual doctrina legal de esta Corte con apoyo en los fundamentos esgrimidos por el Tribunal provincial en la sentencia recaída en la causa "Pefaure" (Ac. 52.386, sent. del 26-VII-1994) y en otros precedentes (doct. causas Ac. 56.712, Ac. 56.592, Ac. 57.048), en los que se señaló que por tratarse la expropiación inversa de una acción de naturaleza personal prescribe en el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.

      Critica la alineación automática con que la Cámara sigue en este tópico a la doctrina legal actualmente vigente de la Suprema Corte, la que a su vez se apoya -según afirma- en la jurisprudencia del máximo Tribunal nacional.

      Enuncia precedentes de esta Corte recaídos en materia laboral, en los que se expusieron conceptos sobre el instituto de la prescripción que, en su opinión, permiten anticipar un cambio de criterio jurisprudencial de este Tribunal que bien podría tener proyección en esta temática (cita voto del doctor P. en la causa Ac. 67.275, sent. del 10-XII-1998).

    3. Adelanto que con relación al embate dirigido a cuestionar el rechazo de la defensa de prescripción, opuesta por la demandada al progreso de la acción, el recurso no puede prosperar.

      Tuve oportunidad de señalar -antes de ahora- (doct. causas Ac. 85.060, sent. del 1-IV-2004, Ac. 89.425, sent. del 14-XII-2005 y Ac. 76.907, sent. del 9-VIII-2006, entre otras), que en este tópico comparto el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto entiende que la expropiación por causa de utilidad pública origina una relación jurídica de derecho público, en la que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, de conformidad con los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Carta local (Fallos, 287:387, 315:596, 315:606, 320:1263, entre otros).

      En los mentados precedentes reparé que mientras el valor del objeto expropiado sea un crédito ilíquido e inexigible, por falta de acuerdo entre el particular y el Estado, y deba determinarse por sentencia judicial, el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien no puede extinguirse por prescripción, desde que ésta sólo principia en el momento en que el crédito se torna cantidad cierta.

      De tal manera los argumentos ensayados por el recurrente no tienen por virtud modificar mi opinión consolidada en reiterados precedentes del Tribunal en los que al intervenir voté en el sentido apuntado. De allí que considere que la Cámara interviniente aplicó acertadamente la doctrina legal elaborada por este Tribunal sobre este aspecto de la contienda.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      1. al voto de la doctora K., permitiéndome tan sólo agregar algunas reflexiones en orden a la evaluación del agravio dirigido a cuestionar las nociones que incorpora la alzada al tratar el tópico referido a la prescripción de la acción expropiatoria.

      En causas en las que se planteara similar situación (C. 85.060, sent. del 1-IV-2004; C. 95.589, sent. del 9-VI-2010) he tenido oportunidad de adherir al voto del doctor Hitters, cuyos fundamentos sustanciales me permito reproducir en éste, exponiendo el citado colega que "... teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema ... se puede arribar a las siguientes conclusiones que surgen del caso ‘Garden...’ (CSJN., G. 811X., a saber: l) hay una necesaria correlación entre la adquisición del dominio por el Estado y la previa indemnización por sentencia definitiva; 2) el bien no se transfiere al Estado sin la previa indemnización del art. 17 de la Constitución nacional; 3) no podría empezar a correr ningún término de prescripción, antes del abono previo (véase también, ‘Acerca de la trascendencia de la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499. La necesaria distinción entre figuras diversas’, ‘El Derecho’, t.178,pág.350)".

      En base a los principios citados, en Ac. 71.768, sent. del 7-IX-2005, expuse que "La adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y recién a partir de tal momento puede empezar a correr el término de prescripción".

      La noción de que la adquisición del dominio sobre dicho bien se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio y que sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción ha sido reafirmada por la Corte federal en sentencia del 21-VIII-2007in reA., M.S. c.D. nacional de Vialidad (Publicado en: "La Ley", 21-IX-2007; "Jurisprudencia Argentina", 2008-I-493); razones todas que me llevan a ratificar la postura asumida en la materia.

      Voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorde L.por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Tal como lo hiciera en las causas Ac. 82.155, sent. de 22-X-2003 -al adherir al voto del doctor de Lázzari- y Ac. 89.426, "P.", sent. de 16-II-2005, razones de economía procesal indican la conveniencia de adecuar el pronunciamiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de prescripción en la expropiación inversa (conf. S.738.XXXVII, "S., J.P.G. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 27-V-2004, entre otros). Adhiero, pues, en este punto al sufragio de la doctora K.. Las costas por el tratamiento de esta excepción, rechazada en todas las instancias se imponen a la demandada (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la doctora K. en los puntos que rechaza los agravios traídos en relación a la excepción de prescripción liberatoria desestimada (3 a).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH., dijo:

      Adhiero al relato de antecedentes y solución propuesta por mi distinguida colega, doctora K..

      Para justificar el rechazo del agravio opuesto por la representación fiscal me permito remitir al desarrollo argumental que formulara al votar la causa C. 94.413, "Auge", sent. del 18-XI-2009, en tanto concuerdan con los expuestos por la doctora K. en el punto 3 de su voto.

      Voto por lanegativa

      Con costas (art. 289 C.P.C.C. en función del art. 60.1, C.P.C.A. -ley 12.008- texto según ley 13.101).

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. Disiento con la solución propiciada por mis colegas preopinantes, en tanto considero que el recurso en tratamiento debe prosperar.

      1. En el precedente de esta Corte "Pefaure" (C. 52.386, sent. del 26-VII-1994) el voto que contó con mi adhesión, destacó la importancia de la prescripción y su consagrada aplicación en todas las ramas del derecho con el objeto de tutelar valores, tales como el orden y la seguridad jurídica. Se aclaró allí, además, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR