Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 036151/2022

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación LARREA MENDOZA, CARLOS ENRIQUE C/ EL NUEVO HALCON S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE.

Nº 36151/2022 –J.15- (G.Y.)

RELACION N° 036151/2022/CA001

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado por el actora el 9 de junio de 2023 –

fundado el 28 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 9 de agosto de 2023, contra la resolución del 8 de junio de 2023, en cuanto admite la excepción de USO OFICIAL

incompetencia territorial.-

II.- La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida y sobre la base de los hechos expuestos en la demanda (conf. art. 5, primera parte, Código Procesal; Palacio,

L. E.-Alvarado Velloso, A. “Código Procesal...”, T° 1º,

págs. 56/9, coment. art. 1, § 2.3, con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta Sala, R. 132.695 del 20/9/93; íd., íd., R. 156.861 del 21/11/94). Ello, claro está, siempre que la relación invocada o la apreciación de los hechos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos obrantes en autos.-

En ese sentido, este Tribunal tiene dicho que si, como en la especie, el actor es un tercero con relación al contrato celebrado entre el asegurador y asegurado, no se encuentra legalmente compelido a conocer los diferentes domicilios de la citada en garantía, ni a efectuar una compleja investigación para determinar cuál de las distintas representaciones del asegurador debe intervenir. En ese contexto, si la ley nº 17.418 (artículo 118) no hace distinción en cuanto a Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

los alcances que debe acordársele a la expresión "domicilio del asegurador", no hay por qué entenderla en sentido restringido, vale decir, sólo referida al domicilio legal previsto por el artículo 90, inciso 3º,

del Código Civil o al domicilio especial del inciso 4º

(actualmente contemplados en el art. 152 del Código Civil y Comercial), si es que, como en el caso, se trata de terceros respecto del vínculo contractual que ligaría a asegurador y asegurada (conf. CNCiv., esta Sala, R.

353.402 del 13/8/02; íd., íd., R. 458.461 del 27/6/06;

íd., íd., R. 510.137 del 24/7/08).-

Y ello, aún cuando se encuentre controvertida esa relación contractual, pues lo que corresponde analizar es la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión o, si se quiere, el especial contenido de la relación sustancial,

con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aun del tipo de proceso elegido para formularla (conf. P., R. “Tratado de la Competencia”, pág. 518; C., G. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, T° II, pág. 176; CNCiv., esta Sala, R. 39.005 del 2/8/88).-

Empero, la laxitud con que se interpreta el alcance del artículo 118 de la ley 17.418, no puede ser desmedida so pena de desnaturalizar aquellas razones que admitirían, en determinadas circunstancias, la prórroga de competencia. Es evidente que la ley no formula ninguna distinción al conceder al damnificado la opción de entablar su demanda ora en el lugar del hecho,

ora en el domicilio del asegurador, por lo que válidamente podría ejercitarse en aquellos en que tuvieran radicadas sus sucursales.-

Sin embargo, estimamos que esa facultad sólo será viable en caso de que el vínculo se hubiera originado con ese establecimiento, en orden a lo...

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