Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 013039/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 13.039/2020 (59.288)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “L.G.L. C/EXPERTA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) La sentencia digital dictada en primera instancia rechazó la demanda por accidente del trabajo fundada en las leyes 24.557 y 27.348 al entender el magistrado “a quo” que el actor no probó el siniestro “in itinere” que dijo padecer.

    Contra ese pronunciamiento viene el demandante a apelar y expresar agravios a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual no mereció réplica adversa. A su vez el perito médico designado apeló –por su propio derecho- los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. ) La parte apelante sostiene que EXPERTA A.R.T. S.A., en oportunidad del responde, reconoció la denuncia del evento sufrido, lo cual sumado a las prestaciones médicas que le brindó a consecuencia de ese acaecimiento súbito,

    conduce al reconocimiento del accidente invocado y, con ello, a revocar el fallo de grado.

    Considero que asiste razón al planteo del actor en cuanto a que la aseguradora demandada debe responder dentro de los límites de la póliza por un accidente laboral que, en definitiva -y contrariamente a lo que sostuvo en el fallo-

    quedó reconocido.

    Se destaca en el caso el expreso reconocimiento por parte de EXPERTA A.R.T. S.A. de la denuncia formulada y, si bien el siniestro denunciado por el actor fue rechazado por la aseguradora al invocar que no se trata de un accidente ‘in itinere’ y que la patología presentada constituye una enfermedad de tipo inculpable, las prestaciones en especie que la nombrada brindó al trabajador en el Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    marco de la L.R.T. y lo dictaminado por las comisiones médicas intervinientes confluyen a su admisión y a que merezca la calificación de laboral (ver términos de la demanda, responde e instrumental de las actuaciones administrativas acompañadas en formato digital por ambas partes).

    Conforme lo dicho, del dictamen de las comisiones médicas acompañado (expediente nº 435.835/19) surge lo resuelto por ese órgano en los siguientes términos: “Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no se han agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación de la patología en cuestión por lo que deberá continuar recibiendo las prestaciones en especie indicadas en el presente dictamen. Que en la documentación obrante surge patología que no es posible desvincular del siniestro en cuestión: ".... ruptura parcial intra sustancia de la fibra del ligamento cruzado posterior con inserción proximal y distal conservada y signos de edema intra ligamentario.... . Lesión grado II que involucra la fibra del ligamento colateral interno. Edema óseo difuso de aspecto post contusivo comprometiendo ambos platillos tibiales.....", lo que no hace más que confirmar el carácter laboral del siniestro y la vinculación causal de las aludidas secuelas padecidas por L. (conf. art. 6, L.R.T.).

    A su vez las consecuencias (incapacidad laborativa) derivadas de la contingencia sufrida han quedado acreditadas a través del peritaje médico producido en las actuaciones que da cuenta que el recurrente, por el accidente del que fue objeto,

    padece secuelas por lesión meniscal y daño psicológico que le generan una incapacidad física parcial y permanente del 8% de la total obrera (ver “Conclusiones”

    del dictamen médico incorporado de manera remota el 20/05/21 y su ratificación digital del 30/06/21; arts. 477 y 386 C.P.C.C.N.).

    Destaco asimismo que al considerar las circunstancias que rodearon al infortunio del caso (en momentos en que el actor regresaba de su trabajo a su domicilio en motocicleta un automóvil se cruza a su paso, por lo que colisiona con el mismo y cae sobre la carpeta asfáltica sufriendo traumatismo de rodilla izquierda.) el Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tipo y entidad de las secuelas psicofísicas detectadas, entiendo que el porcentual de la minusvalía global en nexo causal y resarcible que resulta de lo ahora analizado no se observa irrazonable, ni apartado de las pautas establecidas por la tabla de evaluación de incapacidades laborales del decreto 659/96 (art. 386 del C.P.C.C.N.).

  3. ) Sobre la base de todo lo expuesto, corresponde modificar el fallo y condenar a la aseguradora a que responda por los montos asegurados y con el límite de la cobertura pactada de conformidad con lo previsto por la ley 24.557, pues su responsabilidad se...

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