Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Junio de 2010, expediente 45.645/95

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 10 S.. 20

°

Causa N° 45.645/95 “L.J.L. c/ LOTERIA NACIONAL DE

BENEFICENCIA Y CASINOS SOC. DEL ESTADO Y

OTROS s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “LARRAZABAL JOSE

LUIS c/ LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA Y CASINOS SOC. DEL

ESTADO Y OTROS s/ cobro de sumas de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra.

M. dijo:

  1. J.L.L. interpuso la demanda de autos con la finalidad de reclamar el premio del juego del L. correspondiente al sorteo 157 en el que había participado y que no pudo cobrar por cuanto, a pesar de que una de las tarjetas por él adquirida resultó ser la única ganadora, fue impugnada por haber sido enviada sin las perforaciones que indicaban los números seleccionados. Asimismo, impetró el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y el pago de las costas del juicio.

    La acción deducida respecto de la Lotería Nacional Sociedad del Estado y del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, fue desestimada por el “a quo”, imponiéndole al demandante las costas de esa relación procesal.

    En cambio, el colega de la anterior instancia admitió el reclamo planteado contra el agenciero operador del sistema, E. de B., quien fue condenado a abonar el importe del premio con más la indemnización de los daños causados y las expensas del proceso (conf. sentencia obrante a fs. 958/62 vta.).

    Contra este pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 971, fundando su recurso en la presentación de fs. 991/1016, la cual mereció las réplicas de fs. 1018/19 y de fs. 1015/26 vta., a cargo del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires y de la Lotería Nacional, respectivamente.

  2. En primer lugar, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C. S.

    Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más). Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

    Sentado lo anterior, destaco que la recurrente acusa también la nulidad del fallo en crisis, con base en que el Dr. T. omitió dar tratamiento a los reclamos resarcitorios interpuestos por ella respecto de los entes oficiales codemandados (conf. fs. 993

    vta.).

    Para dar respuesta a este planteo señalo que el recurso de nulidad, el cual está comprendido en el de apelación (art. 253, del Código Procesal) y procede únicamente contra los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR