Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2023, expediente p 134287

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.287 Q, "L., C.J. s/ queja en causa n° 63.969 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 29 de septiembre de 2020, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de C.J.L. contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional que, en cumplimiento del reenvío dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia en el marco de la causa P. 126.043 (sent. de 12-IV-2017), confirmó la condena a prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidiocriminis causaey robo agravado por el uso de arma de fuego apta para el disparo y como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra y encubrimiento, todos en concurso real entre sí (v. fs. 359/364).

El señor defensor oficial, doctor N.A.B., presentó queja.

Esta Corte, mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2021, declaró procedente la queja y admitió el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/377).

Oído el señor P. General a fs. 413/421 vta., dictada la providencia de autos a fs. 423 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio, la defensa denuncia la errónea revisión de la sentencia de condena y la arbitrariedad del fallo en cuestión. Cita al efecto, doctrina del precedente "C." de la Corte nacional (CSJN Fallos: 328:3399; conf. arts. 8.2.h., CADH y 14.5., PIDCP -v. fs. 327-).

Sostiene, de un lado, que el Tribunal de Alzada desestimó el planteo de la defensa por considerar que el órgano de mérito realizó "...un análisis del conjunto de las piezas que acreditan" la coautoría de C.J.L., mientras, del otro, excluyó el reconocimiento en rueda de personas al igual que de las prendas de vestir secuestradas en el domicilio del imputado (v. fs. 327 vta.).

Frente a ello, el recurrente alega que el Tribunal de Casación Penal se excedió en su tarea de revisión en tanto confirmó la condena con sustento en un plexo cargoso notoriamente más escaso que el ponderado en el fallo de mérito (v. fs. cit.).

A su entender, excluidas las señaladas pruebas de cargo, el razonamiento del Tribunal de mérito se afeblece considerablemente, pues sin aquellas no es posible arribar a la certeza necesaria para confirmar el fallo de condena (v. fs. cit. y 328).

De seguido, sostiene que la única prueba de cargo con que la Casación sustentó la coautoría de su asistido es el testimonio de J.V. quien declaró que "...uno de los sujetos que ingresó a su domicilio y atacara a él y a su familia fue [su] asistido. Y la razón de los dichos del testigo valorados con poder convictivo por el órgano de juicio versó en que aquél reconoció al imputado en una rueda de reconocimiento de personas así como que reconoció una campera Adidas y los guantes que usara quien lo atacara" (fs. 328 vta.; el destacado figura en el original).

Tacha de arbitrario el fallo de Casación en tanto se afirmó que correspondía excluir el reconocimiento en rueda y de las prendas de vestir secuestradas en el domicilio de su defendido, pero luego, al ponderar los dichos de V., los reforzó haciendo mención al resultado de los elementos de cargo previamente excluidos (v. fs. 329 y vta.).

A continuación, recuerda que en la instancia casatoria se denunciaron contradicciones en el testimonio de V. en cuanto dijo que reconoció a L. porque tiene una voz más o menos gruesa, por su contextura física y por el color de su piel; frente a lo cual la defensa argumentó que nunca se practicó un reconocimiento de voz y que los autores del hecho tenían puesto pasamontañas por lo que no era posible ver su piel.

La defensa oficial denuncia que la Casación desestimó tales planteos con argumentos arbitrarios que se apartaron de las constancias de la causa, dejándolos sin respuestas que aborden en concreto esos reclamos. Explica que no puso en discusión los roles que les cupo a los autores ni la forma en que se hallaban vestidos sino que el agravio que el Tribunal de Alzada debía responder radicaba en que no se podía concluir lógicamente y afirmarse con certeza "...a partir de la vestimenta de los autores del hecho y de las contradicciones en las que incurriera V. en sus sucesivas declaraciones (que fueron detalladamente puestas de manifiesto por la defensa) si V. estaba en condiciones de reconocer al imputado o si por el contrario había sido mendaz" (fs. 330 vta.).

De igual manera, tacha de arbitraria la afirmación dela quoen cuanto descarta las contradicciones en los diversos testimonios de V. por entender que son complementarios entre sí (v. fs. 330 vta.). En tal sentido, recuerda que "...en su declaración de fs. 49 y vta. [...] sostuvo que quien lo atacara vestía ropa oscura, polera y cara cubierta con una capucha del tipo pasamontañas y al efectuar el reconocimiento en rueda de personas no incorporado al juicio por lectura, dijo que lo reconoció por sus características físicas. Luego, indicó que a fs. 131 [...] declaró reconocer a L. no ya por sus características físicas, sino por los ojos y la forma del cuello y quehasta que el imputado entró en su casa se había olvidado de su cara.Que cuando lo vio en la rueda de personas reconoció su cara" (fs. 330 vta.; el destacado figura en el original). Finalmente, alega que, en el debate, el testigo afirmó que los asaltantes estaban cubiertos con camperas, capuchas, pasamontañas y guantes, y que a su asistido lo reconoció por su contextura y el color de su piel."También sostuvo en esa única oportunidad -es decir, recién en el debate oral- que reconoció a L. por su voz" (fs. 330 vta. y 331).

Insiste en que cada vez que declaró dio versiones diferentes respecto al reconocimiento que del imputado dice haber efectuado.

Recordó que también se criticó que recién durante el juicio dijo que reconoció a su defendido por su voz gruesa y el valor cargoso que a este indicio atribuyó el tribunal de mérito pues la mayor parte de los hombres tiene voz gruesa a lo que se agregó que no se explicó en qué radicaba la particularidad del timbre de voz de Larraude (v. fs. 331 y vta.). Agrega que indicó otra inconsistencia en cuanto el testigo dijo que "...la voz de L. le quedó grabada porque los muchachos pasaban largo tiempo en su presencia, pese a que a fs. 131 había sostenido que L. no iba seguido al establecimiento". Explica que esta contradicción es fundamental pues es precisamente la existencia o no de dicha frecuencia un extremo determinante para posibilitar un reconocimiento de voz llevado a cabo sin formalidades legales, sumado a que a dicho extremo se le asignó un valor cargoso fundamental. Asimismo, señala que tampoco se produjo prueba que permita corroborar que su asistido hubiera concurrido al menos una vez a la cancha de fútbol, sino que "...por el contrario él mismo negó haberlo hecho. En virtud de todo ello, [la defensa oficial] hizo hincapié en que hubiera sido necesario realizar un reconocimiento de voz [...] máxime cuando tal como se lo establece en el fallo impugnado, V. habría reconocido a L.especialmente por su voz(fs. 311 primer párrafo)" (fs. 331 vta. y 332, el destacado figura en el original).

En función de tales circunstancias, asevera que, a diferencia de lo sostenido por ela quo,resultaba indispensable realizar el reconocimiento de voz "...ya que lo declarado por V. sobre el punto resultó la prueba dirimente para arribar a la certeza necesaria para una condena a prisión perpetua" (fs. 331 vta.).

Con sustento en tales circunstancias, afirma que se dictó una pena de prisión perpetua apoyada en los dichos de un testigo que "...fue acomodando su versión de los hechos en cada una de las oportunidades en que prestara declaración", dando razones increíbles y contrarias a las reglas de la lógica pese a lo cual el Tribunal de Alzada dio plena credibilidad (v. fs. 332).

Adiciona que también incurrió en arbitrariedad el fallo en crisis en cuanto se afirmó que las manifestaciones de V. fueron congruentes con las de su esposa, la señora S., pues esta nunca dijo que su marido le hubiera manifestado que había reconocido a L. por su voz, o que pudiera hacerlo a partir de esas características "...sino que V. le dijo quesi veía a la persona la reconocería y hasta que no vio a L. no acusó a nadie..." (fs. 332 vta.; el destacado figura en el original).

Concluye que el único elemento de prueba que existe en la causa para fundar la condena a prisión perpetua son los dichos de V. que fueron cambiando a lo largo del proceso y que recién en la etapa de juicio dijo haber reconocido la voz de L., sin que dicha afirmación haya sido corroborada por otro medio de prueba, al igual que tampoco se acreditó que su asistido haya ido siquiera una vez a la cancha de fútbol explotada por V..

En función de lo expuesto, solicita se case la sentencia y se reenvíen las actuaciones al Tribunal de Casación Penal a fin de que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho.

I.2. En subsidio, denuncia la errónea aplicación del art. 45 en función del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 333).

Argumenta que la víctima no ofreció resistencia y que no se encontraba en los planes de los coautores que V. hijo estuviera presente (v. fs. 333 vta.).

Indica que el disparo configuró un exceso por parte del coautor que no se puede reprochar a L. pues excedió el plan en común y este no fue el autor del disparo, de ahí que no se configuró el "especial dolo" que exige el...

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