Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 067889/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 67889/2010 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

L., M.A. c/P.I., F. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 575/581 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –ROBERTO PARRILL

    I.-.

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 575/581, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida por M.L. –por sí y en representación de su hijo J.P.B. (quien, una vez alcanzada la mayoría de edad, se presentó a fs. 328)- y M.S.B. –como gestor procesal de R.C. delV. y M.E. delV.-

    contra F.C.P.I., “Estancias Niágara S.A” y “El Comercio Compañía de Seguros S.A”.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 13/33. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 23 de agosto de 2011 R.B. circulaba a bordo de la motocicleta marca Kawasaki modelo ZX 14 dominio 032 DQN por la ruta 205 sentido Capital – Cañuelas cuando, a la altura del kilómetro 61.5, la camioneta marca Nissan dominio DAK 200 –

    que se desplazaba en el mismo sentido pero por la banquina de la mano contraria- cruzó toda la ruta invadiendo ambos carriles; lo que generó una inevitable colisión. Tal evento provocó el deceso de R.B., ocasionándole a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12735809#155369093#20160714092454977

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 598/614; pieza que mereció la réplica de fs.

    616/620.

    La apelante se agravió de que el juez de grado haya considerado comprobada en autos la exclusiva culpa de la víctima en la producción del siniestro. Adujo que la maniobra antirreglamentaria del encartado –que fue la única causa adecuada del lamentable hecho- había quedado comprobada por la declaración de J.F.V. (testigo presencial en sede penal), el dictamen de su consultor técnico, la falta de contestación de demanda de los emplazados y la ubicación de los daños en los rodados.

    En el sentido referido, manifestó la accionante que la camioneta, que circulaba arrastrando un trailer que no fue impactado, no presentaba deformación de atrás hacia delante en el guardabarros trasero. Por lo tanto, concluyó que la víctima sólo pudo haber embestido al encartado luego de que éste se cruzara en su trayectoria de forma perpendicular (y no por alcance como sostuvo el a quo).

    Por otra parte, la quejosa indicó que la excesiva velocidad que se le imputó al occiso resultaba meramente conjetural en tanto no fue efectivamente probada. Por último, arguyó que lo decidido en sede penal no hacía cosa juzgada en este pleito.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12735809#155369093#20160714092454977 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en dichas cuestiones.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12735809#155369093#20160714092454977 cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior...

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