Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Agosto de 2000, expediente AC 75454

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Primera- confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de filiación intentada, declarando la paternidad del Sr. C.J.M. con respecto a la menor G.G.L. (fs. 326/ 332).

Contra este pronunciamiento se alza el Sr. M. -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 338/ 345.

Lo sustenta en la violación de los arts. 18 de la Constitución Nacional; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de los principios de garantía de la defensa, de congruencia y de los que gobiernan la carga de la prueba. También aduce errónea aplicación de los arts. 253, 255 y 256 del Código Civil. Denuncia falsa aplicación del art. 4 de la ley 23511 y absurdo (fs. 339 vta., 342 vta. y 344 vta.).

Sus agravios -en esencia- son:

a.- Error en los jueces de las instancias ordinarias cuando tienen por acreditado el nexo biológico entre la menor y el demandado al no existir prueba que acredite la relación concubinaria sostenida en la demanda.

b.- Transgresión normativa y de la doctrina legal al atribuir un valor determinante al indicio derivado de la negativa a someterse a la prueba biológica por parte del Sr. M. (fs. 339 vta./ 345).

El recurso no puede prosperar.

En efecto. El tramo principal (y más extenso) del recurso posee como argumento central la crítica al fallo de la Alzada al condenar al Sr. M. cuando no existió prueba alguna del “presupuesto de hecho invocado por la actora (que) fue, únicamente, el presunto concubinato” (fs. 339 vta.).

El quejoso sostiene esta afirmación hasta el hartazgo (fs. 340, 341, 341 vta./ 342).

La sentencia, sin embargo, transitó por otros carriles.

Expresamente se indicó que -más allá de las citas legales que se hayan podido realizar en el escrito de inicio las cuales, sabido es, pueden ser corregidas según el principioiura novit curia- “no surge clara la alegación de la existencia de relaciones concubinarias” -ver fs. 326 vta.-.

Y ello aparece con evidencia del escrito de demanda, citado por la Alzada donde se vuelcan expresiones como “... yo vivía en Tres Arroyos con mi madre mientras que el demandado lo hacía en su domicilio...”, “... comportándonos, salvo en el hecho que manteníamos (...) domicilios separados, como un auténtico matrimonio...”, absolutamente incompatibles -como lo indicó el ahora recurrente en fs. 19 de su responde- con una situación concubinaria.

Se constata, entonces, que no fue el “presunto concubinato” el único presupuesto de hecho de la acción intentada. El sustento medular de la acción lo constituyeron las aducidas relaciones carnales (“íntimas”, fs. 5) entre actora y demandado.

Tanto es así que la Alzada, luego de aquel introito aclaratorio (en respuesta al insistente planteo ya llevado por el quejoso mediante la expresión de agravios), deja de lado la circunstancia del concubinato (y de la presunción que de él dimana) para resolver el caso.

De allí, entonces, la pérdida de virtualidad de este agravio, desde que se desentiende del eje central del razonamiento de los jueces, transitando por carriles disímiles y no haciéndose cargo de los argumentos vertidos en el fallo (conf. S.C.B.A., Ac. 62203, sent. del 25-8-98; Ac. 53875, sent. del 14-6-96).

En lo que hace al segundo de los planteos, tampoco puede ser atendido.

L. habré de señalar que esta litis nos ubica frente a “la aspiración máxima del derecho filiatorio de procurar la coincidencia de la realidad biológica con la legal, ensamblándose con el inalienable derecho del niño a su 'verdadera' identidad, protegido constitucionalmente (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)” (del dictamen de esta Procuración General de fecha 29-8-96...

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