Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2015, expediente L 116810

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., P., N., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.810, "L. , M.A. contra Ministerio de Economía -Inst. L.. y C..- y otro/a. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 925/944).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 973/978), concedido por el citado tribunal a fs. 980.

Por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires también dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 982/991), cuya denegatoria (fs. 1001 y vta.) motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1088/1091 vta.), la que fue declarada procedente por esta Corte mediante resolución obrante a fs. 1095/1096 vta.

Dictada a fs. 1106 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 1097 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 973/978?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido a fs. 982/991 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente que protagonizó el día 17 de febrero de 2003, M.A.L. sufrió fractura multifragmentaria de cabeza del peroné, lesión en rodilla izquierda y trastorno por estrés postraumático, que la incapacitan de manera parcial y permanente en un 65% de la total obrera. En tales condiciones, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar el resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial de reparación de infortunios laborales, y a otorgar la totalidad de las prestaciones médicas y farmacéuticas, rehabilitación, provisión de prótesis y ortopedia -si fuere menester- y el tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicoterapéutico indicado por la perito médico-psiquiatra interviniente en autos (conf. arts. 11 ap. 4 inc. "a", 14 ap. 2 inc. "b" y 20 de la ley 24.557, texto según decreto 1278/2000; v. vered., fs. 925 vta./927 y sent., fs. 939 in fine/940 vta.).

      En cambio, rechazó la pretensión de la accionante vinculada al pago de una indemnización integral -sustentada en las disposiciones del Código Civil- por los daños y perjuicios derivados del infortunio (v. sent., fs. 935/938 vta.).

    2. Contra ese último aspecto del pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 incs. 3 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial, 1113 del Código Civil y 14, 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 973/978).

      Sostiene que el eje de la cuestión traída a conocimiento de esta Suprema Corte se halla definido por la errónea interpretación y aplicación que del art. 1113 del Código Civil ha llevado a cabo el tribunal sentenciante para resolver la contienda.

      En ese sentido, afirma que, según el criterio expuesto por este Tribunal, la expresión "cosa" que contiene el citado precepto puede ser utilizada para designar una tarea; y, también, que la asimilación del empleador con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias del riesgo de la labor que se presta subordinadamente o en relación de dependencia representa un adecuado empleo del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del orden del derecho.

      Alega que en autos se encuentra acreditado que el infortunio fue provocado por una dependiente de la Provincia de Buenos Aires -Baigorria-, la cual embistió a la actora mientras se trasladaba en bicicleta dentro de su lugar de trabajo para cumplir con sus tareas habituales.

      Señala que, frente a supuestos como el que acontece en la especie -de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente-, cuando el factor de atribución es el riesgo creado u obligación tácita de seguridad, al damnificado le alcanza con demostrar el hecho para obtener la respectiva reparación por los perjuicios sufridos.

      Expresa, asimismo, que de conformidad con las prescripciones del art. 1113 del Código Civil, al haber quedado acreditado que en la producción del daño intervino una cosa, para que la demandada quede eximida de responsabilidad debe acreditar la culpa de la víctima en la producción del evento dañoso.

    3. El recurso no prospera.

      1. El tribunal del trabajo juzgó acreditado que M.A.L. sufrió un accidente mientras se trasladaba por una de las calles internas del Hipódromo de La Plata -lugar donde desempeñaba sus tareas- y que, como consecuencia de dicho acontecimiento, padece una incapacidad parcial y permanente del 65% de la total obrera, habiendo percibido la suma de $ 34.386,48 en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada. Sin embargo, rechazó la pretensión vinculada al cobro de una indemnización integral -sustentada en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por el infortunio (v. vered., fs. 925/927 y sent., fs. 935/938 vta.).

        Para arribar a esta última definición, tuvo especialmente en cuenta la doctrina de este Tribunal que establece los extremos que necesariamente deben verificarse para que se configure la "responsabilidad refleja" a la que se hace mención en el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (v. fs. 935).

        Siguiendo tales directrices se detuvo inicialmente a calificar a la señora C.B., quien participó del accidente (una colisión de bicicletas), como dependiente del Estado provincial (v. fs. 935 in fine/936).

        Luego, sostuvo que no había resultado probada la culpa o negligencia de ésta en el suceso de autos, toda vez que, si bien fue ella quien embistió a L. , ninguna probanza se había producido tendiente a demostrar la responsabilidad en el acaecimiento del evento, y el carácter de "embistiente" no es prueba irrebatible de responsabilidad (v. vered., fs. 936 in fine y vta.).

        Sobre tal base descartó que en el caso se encontraran configurados los factores atributivos de responsabilidad civil de la Provincia de Buenos Aires. Ello, señaló, porque además de haberse omitido en la demanda toda alegación relativa a qué hechos sustentarían la responsabilidad "subjetiva y/u objetiva" atribuida a la empleadora, la norma del art. 1113 del Código Civil -en cuanto endilga responsabilidad al principal por el hecho de su dependiente- no prescinde del concepto de culpa, y, precisamente -destacó-, en las presentes actuaciones no hubo de producirse prueba eficiente tendiente a acreditar la culpabilidad o negligencia de la señora B. en la causación del accidente (v. sent., fs. 936/938 vta.).

      2. La crítica que porta el remedio extraordinario en examen se presenta insuficiente para obtener la modificación de lo decidido.

        La línea argumental que trae el recurrente sólo exhibe la pretensión de rediseñar en casación -ante el resultado del fallo, adverso a sus intereses- un nuevo enfoque del tópico introduciendo un razonamiento que estuvo ausente en la instancia de grado.

        Surge del escrito de demanda (v. fs. 39/45), e incluso de la respuesta dada al traslado que autoriza la norma del art. 29 de la ley 11.653 (v. fs. 112/113 vta.), que en ningún momento la actora siquiera insinuó una eventual identificación de sus tareas con el concepto de "cosa" al que alude el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (v. rec., fs. 976 vta.), ni invocó que al haber intervenido una cosa productora del daño le correspondiera a la demandada acreditar la exclusiva culpa de la víctima para eximirse de responsabilidad (v. rec., fs. 977 in fine), ni alegó que ante supuestos como el de autos, del Estado provincial, a la accionante sólo le correspondía demostrar la ocurrencia del evento para obtener un resarcimiento por los daños sufridos (v. rec., fs. 977).

        Luego, y en tanto se apoya en una novedosa estructura de fundamentos, los agravios que definen el contenido de la crítica devienen inatendibles.

        Tiene dicho esta Suprema Corte que resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las razones blandidas en la instancia extraordinaria que son fruto de una reflexión tardía (conf. causas L. 107.146, "C.", sent. de 29-V-2013; L. 107.119, "Galmes", sent. de 25-IV-2012; L. 98.496, "B.", sent. de 2-VII-2010; entre muchas).

    4. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., P., N., G., H. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, en representación de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3.858/2007; v. fs. 840 y vta. y fs. 845 y vta.), denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 622 y 623 del Código Civil; 11 inc. 4 ap. "a" y 14 inc. 2 ap. "b" y de la ley 24.557; resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01; del decreto 1278/2000; arts. 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

      1. Cuestiona...

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