Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 30 de Septiembre de 2019, expediente FRO 031562/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 30 de septiembre de 2019.-

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente Nº FRO 31562/2017 caratulado “LARRAMENDI, M.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, V. los autos a esta alzada con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2018 (fs.

54/58), quien, en primer término, se agravió de que no se haya hecho lugar a la excepción de inhabilidad de instancia.

Afirmó que, desde la notificación de la resolución administrativa hasta la interposición de la demanda transcurrieron en exceso los plazos de ley para interponer la impugnación de la resolución administrativa, por lo que solicitó que se declare la inhabilidad de instancia judicial.

Asimismo, manifestó que la actora no puede plantear hechos y derechos que no fueron ingresados en la etapa administrativa. Alegó que en la citada situación se encuentra la pretensión de la actora respecto a la revisión del haber inicial y las movilidades posteriores.

También se quejó del índice salarial aplicado (ISBIC) y solicitó que lo disponga conforme el índice previsto en la ley 27.260Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados-, en el decreto Nº 807/2016 y en la resolución de la secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16.

Por último, cuestionó la falta de discriminación de los aportes realizados mediante moratoria.

Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA #30091867#245328800#20190930122846711 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Y considerando que:

  1. En primer lugar, le asiste razón al accionante en cuanto señaló que la sentencia en crisis omitió

    resolver sobre cuestiones introducidas al proceso en la contestación de la demanda. Concretamente, se agravió de la falta de tratamiento de su planteo de inhabilidad de instancia (cfr. fs. 40 y vta.); por lo que corresponde, en virtud de lo dispuesto por el artículo 278 del C.P.C.C.N., decidir sobre el punto precedentemente mencionado En relación al citado agravio, del expediente Nº 024-20-06306757-2-299-000001 surge que la resolución administrativa impugnada es de fecha 12 de mayo de 2015 (cfr. fs. 7), y la única constancia de notificación es la vista de las actuaciones realizada por la apoderada...

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