Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Septiembre de 2019, expediente CNT 012495/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12495/2017 - LARRALDE, R.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que receptó en lo principal el reclamo articulado al inicio se alzan las partes a tenor de los memoriales glosados a fs. 131/133 (en el caso de la actora) y a fs. 134/136 (en el de la demandada), cuyas réplicas lucen a fs. 139/141 y a fs.

    138, respectivamente.

    A su turno, la representación letrada de la parte demandada cuestiona sus estipendios, pues los considera reducidos (v. fs. 136 vta.).

  2. La parte actora critica el punto de partida de los intereses, mientras que la demandada cuestiona la extensión otorgada al ajuste por índice RIPTE previsto por la ley 26.773 y la regulación de honorarios practicada en favor de los profesionales intervinientes, por entenderla elevada.

  3. Por cuestiones de método me abocaré en primer término al análisis de la queja que la accionada dirige contra el alcance otorgado al ajuste de la indemnización debida al trabajador por medio del índice RIPTE.

    La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente – Ley especial” del 7/6/2016, adoptó su posición al respecto, en el sentido de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29495716#244492783#20190917085916260 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX De esta forma, dejó expuestos los alcances que -a su criterio- cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/

    Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

    Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta S., entre muchos otros), teniendo en cuenta que el Alto Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina, por lo cual postulo dejar sin efecto el alcance del ajuste dispuesto en la instancia de grado, reduciendo el capital de condena a la suma de $

    276.374,35.-, es decir, al monto que arroja el cálculo de la fórmula polinómica que no ha merecido cuestionamiento y que –a todo evento- resulta superior al piso mínimo establecido por el art. 14 LRT, modificado por el decreto 1694/09 y la ley 26.773, de acuerdo a la Resolución de la S.S.S. 1/16 (vgr. $

    207.486,18.-), todo lo cual ha arribado firme.

    A dicho monto corresponde adicionar el correspondiente a la partida prevista por el art. 3º de la ley 26.773, cuya procedencia e importe de $

    55.274,87.- se encuentra, asimismo, fuera de debate.

    Por las razones expuestas, entonces, sugiero fijar el capital de condena en la suma de $ 331.649,22.- (son Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29495716#244492783#20190917085916260 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS CENTAVOS).

  4. Considero que el agravio de la parte actora vinculado a los intereses que acrecen el capital de condena también resulta viable, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor.

    Una interpretación contraria importaría un beneficio para el deudor a costa del acreedor que, en el caso, es un trabajador que porta una mengua de su capacidad laborativa.

    Por lo expuesto, es criterio de esta S. que en atención a las modificaciones impuestas por el art. 2º

    in fine de la ley 26.773 (norma temporalmente aplicable al caso de autos), el punto de partida de dichos accesorios debe establecerse en la fecha de la contingencia denunciada al demandar (esto es, el 4/03/16, arg. cfr. esta S. in re “L.H.D. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 4/9/15 y “A.R.A. c/ Consolidar ART S.A. s/

    Accidente – Ley especial” del 17/9/15, entre muchos otros), momento a partir del cual el capital devengará

    los intereses correspondientes a la tasa establecida por las Actas CNAT Nº 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14, con la limitación del Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/16 hasta el 30/11/2017 y, desde el 1/12/17, aquellos previstos por el Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/17 hasta su efectivo pago. Así dejo sugerido se resuelva (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  5. Como corolario de lo expuesto, postulo modificar la sentencia recurrida y establecer el capital de condena en la suma de $ 331.649,22.-, la cual accederá a los intereses sugeridos en el considerando anterior

  6. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior e imponerlas de manera originaria esta sede, Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29495716#244492783#20190917085916260 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX determinación que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos al respecto (conf. art. 279, C.P.C.C.N.).

    Las costas de primera instancia se fijan a la demandada vencida en lo principal (arg. cfr. art. 68, inc. 1º del C.P.C.C.N.), a cuyos efectos se fijan los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de la demandada y del perito médico legista, respectivamente, en el 16%, 14% y 6%, todos ellos a calcular sobre el nuevo monto total de condena, comprensivo de capital e interés (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y decreto ley 16.638/57, norma aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009, sobre la base de lo establecido por el art. 7º del Dto. 1077/17).

  7. Las costas de alzada, dada la existencia de vencimientos mutuos y recíprocos, serán impuestas en el orden causado (cfr. arts. 68, segundo párrafo y 71 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación letrada de las partes, por su actuación en este tramo del proceso, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una por los trabajos desempeñados en la instancia anterior (conf. arts. 38 L.O. y arts. 16 y 30 ley 27.423, v. fs. 179, 183 vta. y 192 vta.).

    El Dr. R.C.P. dijo:

  8. Si bien comparto la propuesta efectuada por mi distinguido colega en relación con el punto de partida de los intereses, discrepo -por cierto, respetuosamente- en cuanto a la extensión que cabe otorgar a la actualización de la indemnización debida al trabajador por medio del índice RIPTE, pues en atención a lo solicitado en tal sentido (v. fs. 15/vta.

    y sgtes.), corresponde declarar -en el caso concreto-

    la inconstitucionalidad del decreto 472/14 y aplicar el citado ajuste en la medida y conforme los argumentos que seguidamente expondré.

    L., debo señalar que para comprender los alcances y los motivos de la ley 26.773 no cabe más que Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29495716#244492783#20190917085916260 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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