Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 021853/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21853/22 (JUZGADO N° 36)

AUTOS: LARRABURU ALBERTO DANIEL C/PROVINCIA ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso presentado por el actor y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza el accionante con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor y el perito médico cuestionan la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se queja la parte actora del modo en que la sentenciante dispuso actualizar la prestación en autos.

    La Sra. Jueza a quo actualizó el IBM por el índice RIPTE desde los doce meses anteriores a la fecha del accidente hasta el mes anterior al mismo (art. 12 ley 24557)

    y al resultado de la fórmula prevista por el art. 14 ap. 2 “a” LRT ($1.946.578,54) le ordenó

    que: “deberá ajustarse con un interés equivalente a la tasa de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina a la fecha del cálculo de la liquidación desde la fecha del accidente, es decir, del 25 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido por el art.

    11 de la ley 27.348 y, en caso de mora, el monto (capital e intereses) devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación (cfr. C.S.J.N. en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, Fallos 317.507)”.

    El apelante cuestiona que la sentencia no ordenó la aplicación de la capitalización periódica de intereses, conforme Acta 2764 CNAT, o la capitalización semestral desde la mora que establece el art. 12° de la ley 24557, o bien la aplicación de intereses ajustables por la evolución del índice RIPTE, como lo prevé el DNU 669/19,

    norma que ha modificado la redacción del art. 12° de la ley 24557 y que se encuentra Fecha de firma: 30/06/2023 plenamente vigente; o bien, por último, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7º de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la ley 23928 y la aplicación de un índice de ajuste por inflación. Aduce que al no hacer uso de alguna de estas herramientas, se termina convalidando una licuación del poder adquisitivo de la prestación dineraria que se condena a abonar, por efecto de la inflación que está arruinando a nuestro país desde hace muchos años.

    Tiene razón el apelante en que la norma que corresponde aplicar al caso resulta ser el Dec. 669/19, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo” Sala I

    Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    Cabe aclarar que la Sra. Jueza a quo no lo declaró inconstitucional.

    Por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º

    4372/2021, “., D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” - a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019 no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

    para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    Fecha de firma: 30/06/2023

    período(s) no está publicado,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8% anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/

    Galeno ART SA” donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios-

    devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557 (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

    Ahora bien, dado que ese importe total arrojaría un monto inferior al fijado en grado, no corresponde su modificación por resultar adjetivamente improcedente conforme el principio non reformatio in pejus.

    No resulta aplicable al caso el Acta n° 2764 CNAT ya que la ley 27348

    prevé un régimen especial en materia de intereses y así surge de las propias disposiciones del Acta.

    Destaco también que la indexación de los créditos se encuentra explícitamente prohibida por ley (art. 4 de la ley 25561, que mantiene la prohibición establecida por la ley 23928), y coincido con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A. s/ recurso de hecho” del 20/4/10 (Fallos 333:447), en el que cerró el debate que se había suscitado en torno a la inconstitucionalidad del mencionado art. 4 de la ley 25561. Opino, además,

    como se expuso en la sentencia definitiva n.º 101.945 del 2/7/2013, del registro de esta Sala (“A., L.G. c/ Mapfre Argentina S.A), aunque con otra integración, que la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso, pero sus efectos macroeconómicos y jurídicos son perjudiciales para la comunidad, en la que se incluye, indudablemente, el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo. En este mismo sentido se expidió el Alto Tribunal en el mentado precedente “M., donde precisó que la indexación de los créditos constituye un peligroso mecanismo que realimenta el mal cuyos efectos se pretenden paliar, tal como lo demostró una nefasta experiencia en nuestro país. Vale decir, asimismo, que no sólo a través de métodos de actualización o repotenciación de créditos mediante la aplicación de Fecha de firma: 30/06/2023

    índices puede restablecerse Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    el valor original de las deudas; la aplicación de una tasa de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    interés dinámica no sólo se encuentra destinada a sancionar la mora del deudor sino que posee, también, naturaleza resarcitoria y puede expresar, por tanto, la expectativa inflacionaria que en cada momento rija el mercado.

    Por lo expuesto, propongo confirmar el pronunciamiento de grado.

  3. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado dado la índole de las cuestiones debatidas...

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