Sentencia nº DJBA 145, 85 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 1993, expediente C 47148

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - Negri - Pisano - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., N., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.148, “L., M.A. contra G.Z., A.R. y otro. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por los codemandados P.H. y G.Z., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. Pretenden los recurrentes liberarse de la deuda reclamada alegando su carácter de no deudores de la misma. En pro de tal postura sostienen que habiéndose convenido en los boletos respectivos que todos los gastos escriturarios serían asumidos por la cocontratante, tal convención resulta oponible a la Notaria accionante ante la frustración de la escritura respectiva.

    La alzada, con base en el principio sentado por el art. 1195 del Código Civil, priorizó la solidaridad que para supuestos como el de autos consagra el art. 20 de la ley 6925, desestimando la defensa así esgrimida.

  2. Considero que el recurso no puede prosperar.

    La cadena constituida por sucesivas operaciones enlazadas quedó frustrada por la actitud de otros de los contratantes, lo que arrastró la escrituración programada por el sistema de “tracto abreviado”. Con apoyo en el art. 20 de la ley 6925, la Escribana accionante reclamó de los distintos sujetos intervinientes el pago de sus honorarios, con la solidaridad que dicha norma consagra.

    Ha resuelto bien la alzada el aparente conflicto entre aquella norma y el convenio acordado entre las partes y según el cual para los recurrentes la operación seríalibre de gastos. Es que tal compromiso sólo tiene efectos entre quienes lo suscribieron; y ninguna proyección puede tener respecto de la actora, la que reviste el carácter de tercera (art. 1195 cit.). Por lo tanto sus derechos no pueden verse afectados o perjudicados en...

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