Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita838/21
Número de CUIJ21 - 513397 - 9
  1. 312 PS. 37/40

    Santa Fe, 19 de octubre del año 2021.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, en autos "LAROMET S.A. Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 51/17)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513397-9); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Surge de las constancias de la causa que, por resolución 591 del 26.11.2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa actora, mediante el cual pretendía la nulidad del decreto 4128/13 del Gobernador y, consecuentemente, la procedencia de su crédito contra la Provincia y, subsidiariamente, la sustanciación de un nuevo procedimiento de revisión (fs. 36/54v.).

      Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución (art. 1, inc. 3, ley 7055).

      Luego de relatar la causa, la compareciente esgrime sus reproches de arbitrariedad contra la sentencia por considerarla violatoria de derechos y garantías constitucionales (en especial, el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva) en tanto declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por reputar firme y consentido el acto impugnado.

      Expone que el decreto 4128/13 constituyó el acto administrativo definitivo emanado del Gobernador de la Provincia como acto final conclusivo del procedimiento administrativo iniciado a consecuencia de la revisión del contrato de obra pública celebrado entre la actora y la demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del decreto 3199/93, procedimiento que se sustanció a lo largo de casi veinte años, en el cual la directa participación de la recurrente se articuló en la etapa de gestión de intereses promovida por Fiscalía de Estado y donde se intentó el acercamiento de los sujetos involucrados.

      Por ello, le reprocha al A quo haber concluido que en razón de no haber deducido contra dicho acto recurso de revocatoria no podía entenderse habilitada la vía judicial iniciada por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 7 de la ley 11330 que refiere al agotamiento de la vía administrativa y haber desechado, sin fundamento suficiente ni consideración de...

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