Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente Rc 116656

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.656"L., G.M.C.P., M. y Municipalidad de Pinamar. Daños y Perjuicios".

//Plata, 30 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., S., G. y P. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia del juez de grado quien, a su turno, rechazara la demanda de daños y perjuicios incoada por el señor G.M.L. contraM.P. y la Municipalidad de Pinamar, por considerar que no había existido por parte del mismo negligencia, imprudencia o impericia en la atención al actor, dejando sin efecto la multa por temeridad y malicia impuesta a las letradas (fs. 509/514 vta. y 596/620).

  2. Frente a ello, el legitimado activo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia infracción a los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil y su doctrina legal. Asimismo, alega absurdo en la ponderación de la prueba (fs. 636/657 vta.).

  3. La impugnación no prospera, atento a la manifiesta insuficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Sabido es que determinar la existencia del nexo de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso la mala praxis médica atribuida al codemandadoM. P. y el perjuicio producido al reclamante (pérdida de la visión del ojo izquierdo)- constituye una típica cuestión de hecho irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. causas C. 104.543, sent. del 22-XII-2010; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 103.721, sent. del 6-VI-2011; C. 115.884, resol. del 2-XI-2011), vicio que, no obstante su alegación en el escrito recursivo (fs. 645 vta./657), no surge acreditado en la especie.

En efecto, en elsub examineela quoen su fallo de fs. 599/614 entendió que (i) los jueces están obligados a realizar una valoración integral de la prueba producida y no la parcelación de la misma como pretende el impugnante, considerando que no ha quedado debidamente acreditada la relación de causalidad, ni el accionar culposo, negligente o imperito del médico, por lo que no existió omisión alguna de su parte y tampoco puede admitirse que haya efectuado un reconocimiento expreso de su obrar en la ocasión en los términos pretendidos y (ii) si bien quedó probado con la pericia caligráfica la adulteración del libro de guardia donde se agregó el vocablo "urgente", constituyendo ello una presunción en contra de la postura del demandado, dijo, hay que...

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