Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 000090/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 90/2023

LAROCCA, C. DOMINGO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 1.3.23, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 9.3.23,

contra la resolución dictada el 24.2.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, la señora jueza de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada. En consecuencia, bajo responsabilidad del peticionante y caución juratoria que tuvo por prestada con la manifestación formulada en el escrito de inicio, dispuso que OSDE debía otorgar al Sr. C.D.L., dentro del término de dos días, la cobertura integral (100%) del fármaco “EDARAVONA 30 mg., solución inyectable, marca Edaracut -presentación envaso de 10 ampollas/frascos de 20 ml.”, según la indicación formulada al respecto por su médica tratante. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva en función de los hechos, derecho y probanzas que invoquen y aporten las partes.

  2. Contra esa decisión de alzó la accionada. En su memorial,

    destaca el carácter innovativo de la medida, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto. En tal sentido, cuestiona la existencia de verosimilitud en el derecho cuando su parte sólo está obligada a dar cobertura de las prestaciones reconocidas por la normativa vigente (en particular el Programa Médico Obligatorio –PMO actualmente vigente –conf. Resolución 1714/07 del Ministerio de Salud-). En efecto, sostiene que si bien el accionante goza del derecho a la salud, esto no resulta ajeno al principio consagrado largamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que los derechos constitucionalmente reconocidos se encuentran sujetos a las normas que reglamentan su ejercicio, según expresamente lo declaran los arts.

    14 y 28 de nuestra Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En esa línea de pensamiento, en lo que respecta a la cobertura de medicamentos, aduce que está regulada por la Resolución Nº 310/2004 del Ministerio de Salud que enuncia taxativamente qué medicación y con qué

    límite de cobertura deben brindar los Agentes del Seguro de Salud a sus beneficiarios. De allí que considera que no de debió admitirse la cautelar dado que el medicamento EDARAVONE (EDARACUT) no se encuentra contemplado entre los que integran el Formulario Terapéutico de dicho programa, ni en la cobertura que OSDE brinda a sus afiliados por haber contratado un plan superador. Al respecto, señala que actualmente el RILUZOL (RILASAT) es el único fármaco aprobado en nuestro país para el tratamiento de la patología que afecta al accionante (Esclerosis Lateral Amiotrófica –ELA-), agregando que no existen ensayos clínicos fiables de la medicación objeto de autos; no habiendo, a diferencia de lo sostenido por el Cuerpo Médico Forense, evidencia científica ni consenso pacífico de la biblioteca médica que permita afirmar que el medicamento en cuestión es beneficioso para la patología del actor y del resto de la población que la padezca.

    A su vez, aduce que el argumento que esgrime la a quo para reconocer la cobertura del tratamiento requerido es que la enfermedad que padece se encuentra encuadrada en las previsiones de la Ley N° 26.689 sobre cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (en adelante “EPF”), soslayando, que dicha normativa no indica que toda la medicación que se encuentre relacionada con las EPF deba cubrirse de manera integral, sino, por el contrario, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación reglamente al respecto.

    Finalmente, alega que el costo elevado del tratamiento que se reclama en autos no se trata de una cuestión menor. Por ende, el impacto y perjuicio económico resulta evidente, no honrándose así la justicia distributiva que debe imperar en nuestro sistema solidario y universal de salud que implica que cualquier prestación que exceda el marco legal impuesto a las obras sociales debe eventualmente ser requerida al Estado en su rol de garante de los derechos constitucionalmente reconocidos, como ser el derecho a la salud.

    Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la parte actora mediante presentación del 9.3.23.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos:

    320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,

    Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    Entonces, para el dictado favorable de una medida cautelar de este tipo se debe ponderar el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es lo que se requiere del otro.

    Cabe agregar que de ninguna manera lo resuelto implica un juicio sobre el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo la demandada ni sobre la existencia de una conducta ilegal o arbitraria de su parte, lo que deberá ser objeto de decisión en el pronunciamiento que ponga fin al juicio IV.- Sentado ello, corresponde señalar que en autos no se encuentra controvertido que el Sr. LAROCCA es afiliado a la demandada, que padece una enfermedad poco frecuente –Esclerosis lateral amiotrófica (ELA) de reciente diagnóstico- ni que a raíz de su patología se le prescribió el tratamiento médico cuya cobertura fue rechazada por la accionada (ver constancias acompañadas al escrito de inicio, en particular: carnet de afiliación,

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    ordenes médicas de fecha 25.11.22 y 18.1.23 suscriptas por la médica neuróloga tratante Dra. M.B. y nota y CD emitidas por OSDE el 6 y 16.1.23).

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura integral de la medicación EDARAVONA

    indicada, atento a los antecedentes y enfermedades que padece el actor,

    mientras se sustancia la causa, tras la alegada invocación de que no se encuentra obligada a su cobertura.

  4. Así las cosas, a juicio de esta Sala los argumentos planteados por la demandada, a esta altura, no son suficientes para dejar sin efecto la medida precautoria decretada.

    Para arribar a esa conclusión, se pondera, sobre todo, que se encuentra prima facie acreditado el estado de salud de C.D. y que específicamente requiere tal medicación para sus dolencias en virtud de los diversos estudios y cambios de medicación efectuados desde el 2020. En tal sentido, la galena especialista en neurología Dra. B. explicó que por padecer de ELA requiere actualmente “EDARACUT - edaravona - 30 mg a.x 10 x 20 ml Cantidad: 1 (uno)” (ver orden médica referida y resumen de historia clínica del 3.2.23 acompañado el 6.2.23).

    Conteste con dicha indicación, consultado el Cuerpo Médico Forense a fin de que se expida sobre la procedencia, necesidad y urgencia de la prestación requerida en autos, a la luz de las prescripciones médicas acompañadas por la parte actora y respuesta brindada por la demandada (ver auto del 23.1.23) informó que “(…) La medicación indicada es adecuada para el tratamiento de la E.L.A., a los efectos de enlentecer la progresión de esta cruel enfermedad y mejorar su calidad de vida (…)”. Dijo que “(…)Incluso en un gran estudio retrospectivo, publicado en la prestigiosa revista The Lancet en octubre de 2022, se observó que los pacientes tratados con edaravone I.V.

    tenían...

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