Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 018946/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 18.946/2022 LARIA, R. Y OTRO c/ EN-

AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “LARIA,

ROBERTO Y OTRO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, expediente nro. 18.946/2022, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Por sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 la señora Juez de primera instancia admitió la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por el Sr. L.R. y la Sra. P.C.M., declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c) de la ley 20.628 y, en consecuencia, dispuso que,

hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

retenerse a los accionantes suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio.

Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución,

con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

II- La decisión fue apelada por la parte demandada el 22/3/2023, expresó sus agravios el 18/4/2023 y estos fueron replicados el 24/4/2023.

Para comenzar, la AFIP sostuvo que el Congreso Nacional, al sancionar la ley 27.617, acató la pauta establecida por la Corte Suprema en la causa “G., M.I., cambiando el escenario jurídico. Siendo ello así –prosiguió– toda vez que en el Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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mencionado precedente la Corte había establecido que la prohibición de practicar retenciones sobre el haber de la parte actora se extendería hasta que el Congreso legislase sobre la materia, con el dictado de la Ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados, los que, en el presente, teniendo en cuenta los recibos de haberes arrimados a la causa, se superan holgadamente.

Por otro lado, desechó que la vía elegida por la actora sea la adecuada para dirimir la contienda, ya que existe un medio específico para ello; refirió concretamente al artículo 81 de la ley 11.683.

Aseveró que, por aplicación de la norma invocada, la actora debería haber presentado el pertinente reclamo administrativo.

Finalmente, objetó también lo fallado en relación al punto de partida para el reconocimiento de los reintegros adeudados (esgrimió que solo deben computarse -en el mejor de los casos- desde el 1° de enero posterior a la fecha de interposición de demanda) y la tasa de interés aplicable a dichas sumas, dado que, a su entender, la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuesto es la prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683 conforme Res. 314/04 (ex MEYP) hasta el 31/7/2019, a partir del 1/8/2019 la prevista por la Resolución 598/19

(MH) y a partir del 01/09/2022 es la de la Resolución 559/22 del Ministerio de Economía.

III- Por una cuestión de orden metodológico habrá

de analizarse en primer término el agravio vinculado a la procedencia de la vía procesal escogida por el actor.

En lo que al punto concierne, el cuestionamiento encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el pasado 16/9/2020 en la Causa N° 15.831/19, “R.D.A. c/ EN-AFIP

s/ proceso de conocimiento”, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito para fundar su rechazo, en homenaje a la brevedad.

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Cabe recordar que en igual sentido se han rechazado los agravios del fisco nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (ver Sala I, Causa N° 33.970/19, “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/

amparo ley 16.986”, del 30/7/2020 y Sala II, “Daroux, J.H.c./

EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 15/10/2020).

IV- Sentado lo anterior, respecto a los planteamientos de la demandada que se dirigen a confutar lo decidido en cuanto al fondo del litigio, estos han sido examinados y resueltos por la Sala en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021 recaída en la causa “G., R. c/ AFIP s/ Proceso de conocimiento”, Causa N°

11.674/2020.

En esa oportunidad se puso de resalto, ante todo,

que a través del decreto 824/19 se reordenó el texto de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628), alterándose su numeral. Así pues,

los entonces artículos 20, 23, 79, 81 y 90, correspondiente al texto ordenado en 1997, pasaron a ser los artículos 26, 30, 82, 83 y 94 del texto ordenado en 2019, respectivamente, por lo que en adelante se especificará, según corresponda, a cuál texto corresponde la cita,

adicionando al precepto en cuestión la expresión “t.o. en 1997” o bien “t.o. en 2019”.

Acerca de la ley 27.617, se explicó que dicha norma sustituyó el artículo 30 de la ley 20.628 (t.o. en 2019) en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; sin embargo, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I., desde que allí declaró que correspondía “Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor Fecha de firma: 01/08/2023

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relevante con el de la capacidad contributiva potencial” destacando luego que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (Considerandos 15 y 16).

Por esta razón, quedó establecido que no resulta atendible el argumento introducido por la apelante al afirmar que correspondería dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada en autos, toda vez que la propia norma jurídica en que se basa para sustentarlo carece de los elementos adecuados para ello.

V- En lo tocante a la gravitación que en el presente debate genera lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “G.,

M.I., es de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver Causa nro. 66.639/19,

C., M.J.c. s/amparo ley 16.986

, del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente en honor a la brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I. y posteriores pronunciamientos, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23

inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

En este sendero, cabe recordar que el Máximo Tribunal, entre otros extremos, sostuvo que correspondía “Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá

descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

.

A lo antedicho corresponde añadir que M.I.G. -quien fuera la actora del referido precedente- padecía problemas Fecha de firma: 01/08/2023

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EXPTE. NRO. 18.946/2022 LARIA, R. Y OTRO c/ EN-

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de salud, siendo las enfermedades que la aquejaban determinantes para la definición de ese pleito.

Sobre el particular, cabe colegir que pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la posible confiscatoriedad del impuesto, fueron tenidas en cuenta por esta Sala en la opinión provisoria emitida en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a resolver, centralmente en oportunidad de revisar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. Causa N°...

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