Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Abril de 2023, expediente FRO 010562/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

10562/2017, caratulado “LARES, OMAR GUSTAVO Y OTS c/ PNA s/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Mediante resolución dictada el 9 de diciembre de 2021 se regularon los honorarios, en forma conjunta, de los Dres. N.B. y L.A.P.P., en relación a las actuaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, en la suma de pesos un millón ocho mil ($1.008.000) y, respecto de las realizadas con posterioridad, en pesos seiscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta ($683.760), equivalentes a 111 UMA.

Contra dicho pronunciamiento se agraviaron los letrados de la actora porque no se les regularon honorarios por la labor desarrollada en la etapa administrativa y refirieron a los arts. 59 de la ley 21.839 y 3 de la ley 27.423.

Asimismo, apelaron la regulación de honorarios por la actuación desarrollada con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley por considerar que se aparta de los parámetros que las leyes arancelarias buscan proteger, resultando violatoria de los derechos y garantías constitucionales tales como la razonabilidad, equidad, igualdad ante la ley, justa retribución, propiedad y el orden público. Destacaron la novedad de la cuestión de debate y refirieron a los arts. 16,

19, 20, 21, 29 y 41 de la Ley 27.423 y citaron jurisprudencia. Por último pidieron que la resolución sea revocada y estimaron sus honorarios en 276 UMA por la etapa judicial alcanzada por la nueva ley (13/12/2021).

Por su parte la demandada los apeló por considerarlos excesivos, causando un perjuicio patrimonial al Estado Nacional. Destacó que la presente es similar a tantas otras ya resueltas y que forma parte de un trabajo sistematizado y citó jurisprudencia. (13/12/2021).

Por último, la actora al contestar el traslado pidió que se rechacen los agravios de la demandada y que se eleven los honorarios regulados por la magistrada a quo, remitiéndose a las consideraciones efectuadas por su parte al Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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apelar la regulación. Citaron jurisprudencia y a los arts. 61 de la ley 21.839 y 3,

10, 16 y 21 de la ley 27.423 (14/12/2021).

Recibidos los autos en este tribunal, quedaron en estado de dictar este pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

1- Atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa” (Fallo del 04/09/2018) y toda vez que la actuación profesional fue desarrollada en parte durante la vigencia de la ley 21.839 (ver fecha de la presentación de la demanda del 21/03/2017 de fs. 32 vta. hasta actuaciones de fs. 56) y desde la manifestación de fs. 56 vta. del 06/02/2018

hasta su conclusión, durante la vigencia de la ley 27.423, la regulación comprenderá ambas normativas arancelarias. Asimismo la ley 21.839 resulta aplicable a las actuaciones administrativas.

2- En relación a la porción del proceso que se llevó a cabo durante la vigencia de la ley 21.839 (art. 39), a fin de verificar la regulación apelada, se toma en cuenta como monto del juicio el que surge de las liquidaciones practicadas el 12/05/2021, aprobadas por decreto del 21/05/2021 en el Incidente Nro. 10562/2017/1, sin computar los intereses devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, pues esta Sala “B” sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de no adicionarlos al capital a los fines regulatorios por ser el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 301:385;

304:659; 308:708; 322:2961; 328-2-1732, entre otros).

Se evalúan también los factores de ponderación de la labor profesional previstos por el art. 6 de la ley arancelaria, vinculados con el mérito,

calidad y extensión (interpusieron la demanda y la ampliaron a fs. 23/32 y vta. y 40, respectivamente, solicitaron que se proveyera la demanda a fs. 36, entre otras). Se considera también como pauta el resultado favorable del juicio (fs.

112/116 y vta.), las etapas cumplidas y que los letrados actuaron en doble Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

carácter (art. 9), así como los porcentajes fijados por los art. 7 y 9 de la Ley 21.839, concluyéndose que lo regulado resulta elevado.

Los letrados de la actora se agraviaron también porque no se les regularon honorarios por la labor desarrollada en la etapa administrativa y refirieron a los arts. 59 de la ley 21.839 y 3 de la ley 27.423.

Al respecto, atento al criterio ya referido y toda vez que la actuación administrativa profesional fue desarrollada y resuelta durante la vigencia de la ley 21.839, esa es la ley aplicable.

Conforme art. 59 de la 21.839, tratándose de...

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