Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 009051/2023/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LAREO,

M.S. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 9051/2023

, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia que: 1º) hace lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. M.S.L. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 82 inc. “c” de la ley 20.628, texto vigente según ley 27.701/2022, y se ordena el cese de las retenciones efectuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional de la accionante, debiendo la AFIP poner en conocimiento del organismo de retención esta decisión. A la vez, el organismo demandado deberá restituir, en el plazo de treinta (30) días desde que este pronunciamiento adquiera firmeza,

    los importes deducidos en aquel concepto desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago, con los intereses establecidos por la Resolución del Ministerio de Economía Nº559

    2022 (Fundamentos I a V; VII y VIII); 2º) Declara inoficiosa la resolución de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 30, inc. “c”; 85 y 94, texto vigente según ley 27.701/2022, Resoluciones Generales de AFIP Nº2437/2008

    y Nº3831/2016, y Decreto 649/97, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento VI; 3º) Impone las costas a la demandada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento IX.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Los agravios del recurso incoado por el demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. En primer término, cuestiona la vía intentada por la contraparte.

    Agrega que las jubilaciones revisten el carácter de un típico rédito de los previstos en la norma impositiva, y que por ende la jubilación que percibe la actora se encuentra abarcada por el hecho imponible previsto en la ley de impuesto a las ganancias. Sostiene que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, contemplada en la Constitución Nacional, no implica la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios como los de la actora, sino hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que se encarga.

    Que de lo expuesto concluye que el presente caso no reúne los requisitos para que prospere la inconstitucionalidad declarada por el a-quo.

    Finalmente se agravia de las costas y solicita se revoque la sentencia.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar que “la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “Licursi, R.c. s/Amparo” y además, “M.,

    R.c. y P s/Amparo”).

    O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste cariz,

    los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad”

    manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria” sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

    Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el Aquo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos presuntamente violentados al jubilado reclamante.

    Aclarado lo anterior, debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la...

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