Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Marzo de 2022, expediente FCT 013002603/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13002603/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintidós,

estando reunidos las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Secretaria de

Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos caratulados “Laredo

Estela Olga c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986”,

E.. N° FCT 13002603/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que no hizo

    lugar a la acción de amparo promovida e impuso las costas en el orden causado.

  2. Al expresar sus agravios, el representante del accionante afirma que el juez de

    grado se remitió a lo resuelto en instancia extraordinaria (in re: “Dejeanne”), desarrollando

    los fundamentos solo teóricamente y sobre la plataforma fáctica de otro caso, dejando de

    lado el caso concreto sometido a juzgamiento. En cuanto a la inexistencia de arbitrariedad

    e ilegalidad manifiesta dice que las exacciones denunciadas sobre los haberes previsionales

    constituyen actos que adolecen de tales, al no respetar el sistema de la ley de impuestos a

    las ganancias ni los principios que inspiran al sistema jurídico tributario.

    Asevera que la constitucionalidad del hecho imponible sobre los jubilados no

    puede, de ninguna manera resultar justificada en nuestro derecho. Aduce que en el caso de

    las jubilaciones y pensiones falta el concepto “actividad” asimilándolo al “trabajo

    personal” citado legislativamente la cual se ve agotada en la actualidad, afectándose

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8286539#318547564#20220303122741529

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    asimismo el principio de capacidad contributiva, toda vez que los haberes percibidos por el

    actor, por su naturaleza social y alimentaria, no pueden ser considerados como índice de

    capacidad contributiva ni constituyen manifestación de riqueza.

    Por ello, dice, que intentar justificar una segunda imposición remitiendo a una

    actividad generadora de riqueza, sobre la que ya se aplicaron impuestos (trabajo personal)

    implica el desconocimiento de dichos principios. Cita doctrina y jurisprudencia que

    considera aplicables al caso. Concluye haciendo reserva del caso federal.

  3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, la AFIP al contestar

    manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la

    sentencia, sino que presenta meras discrepancias sin demostrar la incorrecta interpretación

    del a quo, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo.

    Alega que la demostración de...

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