Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Febrero de 2020, expediente CAF 030984/2005/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 30984/2005

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “Laredo y Asociados S.R.L. c/ Hospital de Pediatría SAMIC - Garrahan (Lic. 3/00 y 1/03) s/contrato administrativo”, respecto de la sentencia obrante a fs.

281/287vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que a fs. 2/10vta. y 16/17 (demanda y ampliación de la misma,

respectivamente), la firma Laredo y Asociados S.R.L. (de ahora en más “LAREDO”), entabló, en lo que aquí importa, demanda contra el Hospital de Pediatría “Prof. Dr. J.P.G.” (en adelante, “G., o “el Hospital”), por el cobro de una suma de dinero, que estima en pesos quinientos ochenta y un mil cuatrocientos veinticuatro con noventa y un centavos ($581.424,91), ello con más sus intereses y costas.

Según entiende la accionante, las sumas referidas le corresponderían por los “mayores costos”, que estima fueron generados en virtud de la entrada en vigencia de los Decretos n° 1273/02, nº 2641/02, nº 905/03 y nº 392/03, en tanto habrían incidido en la relación contractual que la unió con el citado nosocomio.

En concreto, a raíz de dichas disposiciones se habría modificado la estructura de costos oportunamente presentada, durante el período de vigencia del contrato adjudicado como resultado de la Licitación Pública n° 3/2000. Ello así,

en tanto dichas normas habrían determinado asignaciones de carácter alimentario que, en un principio, fueron generadas en carácter “no remunerativo”, para luego ser incorporadas a los respectivos salarios (a pagar a las personas físicas que prestaban el servicio contratado, todas dependientes de la firma actora), al haber pasado a considerárselas remunerativas. En la tesis de LAREDO, aquella situación había afectado la pertinente estructura de costos elaborada al momento de ofertar y cotizarse la licitación.

Según se adelantó, las circunstancias que dieron origen al presente reclamo, estarían vinculadas con diversos contratos de locación de servicios, que tuvieron por objeto la limpieza integral del citado Hospital.

II.-) Que a fs. 281/287vta., el señor J. de grado rechazó la acción intentada por la actora, con costas.

Para así decidir, luego de recordar los principios y jurisprudencia que estimó servirían de base para resolver la presente contienda, afirmó que, en tanto Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

la demandante no había probado la significativa o sustancial alteración de la economía del contrato, correspondía el rechazo de su pretensión.

En tal sentido, enfatizó que cierta prueba documental no había sido acompañada a la causa y que, si bien no podía soslayarse que la medida dispuesta a fs. 192 –ordenada atento el extravío en sede administrativa del expediente n°

723/00–, colocaba en cabeza de ambas partes la obligación de remitir la respectiva documentación, solamente la demandada había cumplido dicha carga,

si bien parcialmente.

Destacó que, sin embargo, la actora había sido intimada a acompañar la oferta presentada en el marco de la Licitación n° 3/00, pese a lo cual, finalmente no lo había hecho. En cuanto a la explicación brindada, la firma, según se tuvo en cuenta, había postulado que dicho documento debía obrar en el expediente adminsitrativo labrado respecto de la licitación objeto de reclamo. En todo caso,

se advirtió que, según había sido denunciado, mediaba el extravío de los cuerpos I

a XII del expediente nº 723/00 (v.gr., el expediente administrativo por medio del cual tramitó la licitación pública de referencia).

Para más abundamiento de lo expuesto, el sentenciante de grado manifestó

que la actora parecía desconocer que la orfandad probatoria también la perjudicaba, puesto que se había limitado a solicitar el pase a sentencia de la causa, al entender que el incumplimiento de la demandada, en acompañar la totalidad de la documental en su poder, resultaba el apartamiento de una obligación inexcusable y que pesaba sobre la Administración (cabe observar que,

a raíz de la aludida falta de acompañamiento de documentos, la parte actora había sostenido que el incumplimiento de dicha carga hacía pesar sobre la contraria “la presunción de autenticidad de todos los hechos, elementos y documentos acompañados por esta parte”).

Finalmente, el sentenciante de grado tuvo en cuenta que la demandada había hecho lugar a lo solicitado por la contratista al ofrecer una recomposición parcial, instrumentada por el pago de una suma de $18.938,09 mensuales,

juntamente con la modificación en la forma de pago, morigerando de esta manera el impacto que pudiera haber traído aparejada la sanción de la Ley n° 25.561

(B.O. del 7/01/02). En ese orden de ideas, el magistrado destacó que, mediante la Resolución CA n° 711/02, había sido aprobada la modificación de la Cláusula Cuarta del contrato n° 469/01, estableciéndose que “…a partir del 1° de noviembre de 2002, los servicios se facturarán quincenalmente y serán pagaderos Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 30984/2005

los días 25 de cada mes para los servicios de la primera quincena y los días 10 del mes siguiente para los servicios de la segunda quincena de cada mes”.

En virtud de estos razonamientos, y bajo la invocación de los principios y jurisprudencia que sirvieron de sustento para la resolución del caso, terminó

siendo rechazada la demanda instaurada.

III.-) Que, resuelta así la controversia en la anterior instancia, los autos arriban a esta S. con motivo del recurso de la actora, quien propicia se deje sin efecto el pronunciamiento y se haga lugar a la demanda.

En ese sentido, se observa que, disconforme con lo dispuesto, a fs. 288 apeló la accionante propiciando la revocación del pronunciamiento y la admisión de la demanda, quien expresó agravios a fs. 292/297. Dicha presentación recibió réplica de su contraria a fs. 299/305.

En primer lugar, la recurrente se agravia de lo dispuesto por el señor J. a quo, respecto de la responsabilidad que le cupo en punto a la orfandad probatoria considerada decisiva para la suerte del litigio. Sobre esta cuestión, la apelante sostiene que su parte había intimado en reiteradas oportunidades a la demandada para que acompañase la totalidad de la documentación, pese a lo cual ésta no lo había hecho. De esta manera, la recurrente arguye que, según el punto de vista del sentenciante de grado, denunciar el extravío de un expediente sería suficiente para que se produzca el deslinde de responsabilidad en el acompañamiento de la prueba documental.

Insiste en la falta de conservación, por su parte, de copias de las ofertas oportunamente presentadas en el procedimiento licitatorio que dio lugar a la contratación sobre la cual se discute. Según entiende la apelante, dicha documental queda agregada al expediente administrativo donde tramita el proceso licitatorio, de manera tal que pretender poner a su cargo la reconstrucción del mismo, es irrazonable.

Como corolario de esta postura, peticiona se haga lugar al apercibimiento contenido en el artículo 388 del C.P.C.C.N., el cual refiere a la presunción en contra de la parte que se niegue a acompañar la documental en su poder.

En un segundo orden de agravios, y respecto de la afirmación que el señor sentenciante de grado hace en lo referente a la falta de prueba de la sustantiva o significativa alteración de la economía del contrato, la recurrente aduce que dicha distorsión no requiere de mayor prueba. En este orden de ideas, postula que fue la propia demandada quien había expresado su opinión mediante los dictámenes que emite un organismo al cual identifica como la Procuración General del Tesoro de Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

la Nación (sic, fs. 294) quien, según entiende, se ha inclinado por la renegociación de los contratos, en los dictámenes que cita en su memorial.

Agrega a ello, que el señor J. de grado, al sostener lo supra descripto,

ha desatendido las previsiones contenidas en el artículo 13, inciso c) del Decreto nº 1023/2001, disposición que admite la posibilidad de recomponer el contrato administrativo, cuando aparezcan actos o incumplimientos de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del mismo.

Asimismo, se agravia porque, a su entender, el señor Magistrado de la primera instancia, vulneró el principio de congruencia, al introducir al proceso cuestiones que no habían sido planteadas por las partes. Funda lo dicho, en la mención que, en la sentencia de grado, se hace respecto de la recomposición parcial que la demandada ofreció abonarle, junto con la modificación de la forma de pago, por un monto de dieciocho mil novecientos treinta y ocho con nueve centavos ($ 18.938,09).

Por lo demás, la actora también se agravia respecto de la forma en que fueron impuestas las costas, propiciando al respecto la distribución en el orden causado de las mismas.

Finalmente, se hizo reserva del caso federal, para ocurrir por ante el Máximo Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

IV.-) Que, descriptos los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo, se impone advertir, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR