Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Diciembre de 2020, expediente CIV 050198/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “L., R.A. y otro c.C., O.J. y otros s/ daños y perjuicio” (expte. n° 50198/2010) y “C., O.J. y otro c/

C., N.H. y otro s/ daños y perjuicios”, (expte n 31879/2010), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dra. Patricia E.

C. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.-La sentencia original dictada a fs. 334/339 del expediente acumulado “C., O.J. y otro c/ C., N.H. y otro s/ daños y perjuicios”, (expte n 31879/2010) en lo que aquí respecta, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.A.L. contra O.J.C., condenándolo y de manera extensiva a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonarle la suma de Pesos Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos ($ 795.800) con más sus intereses y costas. En cambio,

rechazó la entablada contra M.C.G.R. y N.H.C. y su citada en garantía Caja de Seguros S.A.

Contra ella, se alza la parte actora (R.A.L. y el demandado O.J.C. y Prudencia Compañía de Seguros S.A., expresaron agravios que respondieron de manera recíproca (ver aquí y aquí). Caja de seguros S.A., contestó ambos en una misma presentación.

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

El hecho que motivó el proceso sucedió el día 5 de mayo de 2008 a las 7.45 hs. aproximadamente en el km 62,5 de la ruta 40 a la altura de la localidad de General Las Heras, P.incia de Buenos Aires. Se produjo una colisión de frente entre el vehículo VW GOL

negro dominio GOE 225, conducido por M.A.C.(.hijo O.J.C. y el VW Gol gris patente HBP 360,

conducido por J.M.C. (de propiedad de sus padres,

los emplazados M.C.G.R. y N.H.C.) y en el que viajaba como acompañante M.L.L.,

hija del Sr. R.L. reclamante en sus respectivos obrados.

Lamentablemente, todos los intervinientes fallecieron como consecuencia del terrible hecho.

El juez de grado, encontró aplicable la doctrina que surge del plenario “V.E.F. c. El Puente S.A.T. s/ ds. y ps.” del 10/11/1994 que impone la responsabilidad objetiva para las cuestiones derivadas del choque de dos o más vehículos en circulación por aplicación del art. 1113 del Código Civil -vigente a la fecha del hecho- y atendiendo al croquis de la causa penal que describe la posición final de los vehículos, entendió que el siniestro se había producido por culpa del conductor del automóvil dominio GOE, y por ello condenó a sus titulares y su compañía aseguradora, pero rechazó

la demanda contra los demás emplazadas.

Ambos apelantes se quejan de este aspecto de la decisión. La parte actora, es decir, el Sr. L., en cuanto a la responsabilidad, se agravia por el encuadre de la cuestión. Expresa que el a quo directamente soslayó que en relación a su reclamo contra los titulares del Gol HBP 360 se trata de un caso de transporte benévolo y por ende, corresponde le sean aplicadas las reglas de la responsabilidad objetiva, por lo que los emplazados deben responder de manera solidaria con los responsables del otro vehículo. Además, sostiene que la sentencia se basa en escasa prueba y que el análisis de la misma es Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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errado. Asimismo porque considera exiguos los montos otorgados por “Valor Vida”, “pérdida de chance”, “daño psíquico y tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de sepelio”. Por lo demás el demandado C. y la citada en garantía, Prudencia Seguros S.A. se quejan de manera muy concreta afirmando que la sentencia no se ha basado en una pericia accidentológica ni en una planimetría del lugar del hecho. Consideran elevadas esas mismas partidas -excepto la última- y la tasa de interés estipulada.

Conforme ha quedado dispuesta la controversia recursiva,

entiendo que por una cuestión de orden metodológico debe tratarse la responsabilidad en el caso, pues de ella se derivarán las demás circunstancias objetadas.

En este sentido no existe controversia acerca del acaecimiento del evento como tampoco respecto del lugar y las circunstancias aunque disientan de las de modo. De allí que habiendo quedado acreditado que en el hecho participaron dos vehículos en movimiento corresponde determinar el plexo normativo aplicable, pudiendo adelantar que respecto de los mismos comparto el propiciado en la anterior instancia.

Por ello en supuestos como el que nos atañe, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo plenario de la Excma.

Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/El Puente SAT y otros s/daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re,

“P.. de Bs.As. c/Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros.

Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo,

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

segunda parte, del art. 1113º del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J.T. general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien éstos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.-

Respecto del reclamo efectuado por el actor L., y teniendo en consideración su propia manifestación al expresar agravios, he tenido oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión como jueza de primera instancia (autos “B.S.O. c/ Sucesión de P.V.D. s/ Daños Y Perjuicios” Expediente Nro 47645/2006 y su acumulado “J.A. y otros c/ D.M.R. y otros s/ daños y perjuicios” expediente Nro 115.886/2008 del 26/10/12 y “A.J.C. y otro c/ F.V. s/ Daños y Perjuicios” Expediente Nro 1962/2006 del 11/6/2010), en el sentido que la corriente mayoritaria, en el plano Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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