Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1999, expediente C 63678

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, declaró la quiebra de F.H.L. por no haber reunido en la junta de acreedores las mayorías legales para la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo presentada (fs. 942/943 vta. y 920/922 respectivamente).

Contra ese pronunciamiento, se alza el Sr. L. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 948/956.

Lo funda en la violación a los arts. 290, 293, 45 y concordantes de la ley 24522 (fs. 952) en que incurre el "a quo" al considerar de aplicación al caso las previsiones de una ley (la anterior ley concursal) que al momento de la sentencia de primera instancia se encontraba expresamente derogada (fs. 952/vta.).

Considera que, con el fin de computar las mayorías de la junta de acreedores -celebrada de acuerdo a los lineamientos procesales de la ley 19551-, debe aplicarse el sistema previsto en el art. 45 de la ley 24522 -el cual resulta más benigno que el de la anterior normativa y le permitiría evitar la quiebra al encontrarse en condiciones de obtener la aprobación de su propuesta-. Cita en su apoyo la doctrina elaborada en torno al art. 3 del Código Civil (fs. 952 vta./955 vta.).

Estimo que el recurso no puede prosperar.

Nos encontramos frente a la cuestión de la aplicación en el tiempo de dos regímenes concursales disímiles: el previsto por la ley 19551 y el establecido por la ley 24522, derogatorio del anterior.

Y -precisando aún más- a la regulación de un instituto (la junta de acreedores) que, dentro del presente proceso, tuvo su inicio bajo la vigencia de la primera de las leyes citadas y que concluyó cuando la misma se encontraba ya derogada por la ley 24522.

Estimo que el criterio sentado por el Juez de primera instancia -luego confirmado por la Cámara- resulta correcto para el caso de autos.

Tal ha sido la aplicación a todo el trámite de la junta de acreedores (con-vocatoria, verificación de créditos, informes de la sindicatura y su impugnación, celebración, presentación de propuesta, cómputo de mayorías y efectos) del régimen contenido en la ley 19551 vigente al momento de iniciarse el mismo.

Si bien es cierto que por aplicación del art. 3 del Código Civil (según lo manda el decreto 267/95 del Poder Ejecutivo Nacional que veta el art. 290 de la ley 24522), se hace operativo el principio de la aplicación inmediata de la ley nueva, ello sólo puede tener lugar con respecto a "los tramos aún no cumplidos o no consolidados de las relaciones jurídicas anteriores a la ley 24522 (...) permaneciendo inalterados los tramos ya cumplidos (consumados o consolidados) bajo la vigencia de la ley que regía antes" (conf. R., A.A.N., Régimen de concursos y quiebras, p. 318).

En el caso bajo análisis, el tramo en cuestión lo constituye la junta de acreedores -considerándola tanto en sus prolegómenos como en sus consecuencias-.

Instituto esencial de la anterior ley consistente en un acto deliberativo único celebrado entre deudor y acreedores -todos éstos de manera igualitaria- ante la presencia del magistrado, la junta era el marco en el cual se podía llegar a un acuerdo entre las partes. Y su fracaso, como...

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