Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Febrero de 2017, expediente CIV 110032/2009

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 110.032/2009 Juzgado Civil n° 66 “L., E.P. y otros c/ G.F., P.R. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., E.P. y otros c/ G.F., P.R. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1015/1033, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I.- El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 1015/1033, hizo lugar a la demanda entablada por E.P.L. y P.S.D. por sí y en representación de la menor A.V.L. y en su mérito, condenó a P.R.G.F., Auto del Sol S.A. y la aseguradora H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A. a abonar a los dos primeros las sumas de $ 650.300 y $ 407.680 y la de $ 1.527.600 perteneciente a su hija menor.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 1076/82 que fueron contestados a fs.

1096/98. También apeló la citada en garantía quien hizo lo propio con la pieza que obra a fs. 1084/94 que mereció la réplica de fs.

1100/1107.

A fs. 1109/1110 obra el correspondiente dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #11959001#172509690#20170222123428148

II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2009 cuando el vehículo Fiat Duna que manejaba E.P.L. y en el que iban transportadas su mujer Patricia S.

Duca y su hija menor de edad A.V.L. –ésta última en el asiento trasero- por la autopista C. delB.A. en sentido hacia P. fue embestido en su parte trasera por la delantera de la camioneta Fiat Strada Adventure, propiedad de la demandada Auto del Sol S.A. que conducía en la ocasión el codemandado G.F.. Como indemnizados y que constituyen el motivo central de las quejas de ambas partes.

III. Comenzaré por referirme a los daños de la niña A.V.L. . La aseguradora objeta que la suma concedida es elevada, que parte de un porcentaje de incapacidad físico erróneo y que en definitiva no se condice con otras indemnizaciones que este fuero ha otorgado en otros supuestos similares. A su vez cuestiona que se indemnicen las secuelas estéticas que considera solo debieran ponderarse junto al daño moral.

Hemos señalado en anteriores oportunidades que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso. (C.S.J.N., Fallos 321:1117 y su cita; 326:1673, esta S., expte. 91.297/97 del 22-4-97). En efecto, el daño estético puede traducirse en la frustración de beneficios económicos, ya que la entidad de las cicatrices o deformaciones, puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y aún limitaciones de índole laboral y de relación. Y también –sin que ello suponga una doble indemnización- las lesiones estéticas pueden comportar un sufrimiento de índole espiritual que repercuta en su ámbito extrapatrimonial.

En el presente caso, y dadas las características de las cicatrices que se detallarán seguidamente hay indicios suficientes para concluir Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #11959001#172509690#20170222123428148 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I que las lesiones estéticas ocasionadas por el accidente deban resarcirse patrimonialmente, por lo que habré de considerarlas en este acápite como integrantes de la incapacidad sobreviniente.

En cuanto al resto del agravio de la aseguradora es cierto lo aducido en orden a que al considerar el porcentaje medió por parte del sentenciante un error al sumar las diversas incapacidades detectadas.

No obstante, y como se verá también, ello no altera el resultado de la presente revisión que –lo adelanto- propiciará la confirmación del monto discutido. Veamos:

En lo que a la incapacidad física se refiere surge de autos que la niña ha sufrido serias lesiones que determinaron su inmediata internación primero en el Hospital Diego Thompson de San Martin y luego derivada por la gravedad del cuadro al Hospital Garraham donde estuvo 13 días en coma y un mes internada en sala. Ingresó

con herida cortante profunda en el glúteo izquierdo, múltiples hematomas en miembros superiores e inferiores y un hematoma subdural por el que debió ser intervenida quirúrgicamente. Allí se constató la fractura temporal, se le realizó una craneotomía, se aspiró

el hematoma y se retiraron los fragmentos óseos quedando con un cateter epidural. Presentó hipertensión endocraneana, se le colocó

drenaje ventricular, estuvo con asistencia mecánica respiratoria trece días, nutrición parenteral, requirió de transfusión sanguínea. Luego presentó algunas complicaciones como infección urinaria. Al momento del alta de la internación 16-3-09, persistía una parálisis del músculo recto extremo derecho y una leve a moderada inestabilidad en la marcha. Es dada de alta pero debiendo continuar con los controles de seguimiento por los servicios de Neurología, neurocirugía y oftalmología, con un pediatra de cabecera e indicación de rehabilitación. Continuó los controles y tratamientos en el Hospital Garraham hasta mediados del 2011 y efectuó rehabilitación kinésica.

Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #11959001#172509690#20170222123428148 Debió portar varios meses y como consecuencia de la lesión ósea craneana, un casco tipo de ciclista para protegerse de posibles golpes.

Destacó el especialista que “la lesión neurológica que presentó

la niña fue realmente muy grave con riesgo inminente de muerte y solamente una muy buena atención médica como la recibida permitió

los brillantes resultados obtenidos, pero requirió de un gran esfuerzo médico, de enfermería, kinesiológico y familiar a lo largo de mucho tiempo .

Al momento actual –continúa- no se advierten secuelas neurológicas pero no se puede asegurar que en el futuro no presente algún cuadro neurológico relacionado con el traumatismo de cráneo que sufrió. Presenta cicatrices a nivel del cráneo: una cicatriz de 3 cm.

en el borde superior de la cara bajo el pelo no visible que se palpa. A nivel de la nuca presenta tumoraciones de 2 cm. por 2 cm. con buena cictrización y no visible por estar tapadas por el cuero cabelludo que pueden corresponder a cicatrices de colocación de válvulas y son perfectamente palpables. Cicatriz de 10 cm. de largo paralela a la oreja derecha con buena cicatrización, visible con el movimiento del pelo. A nivel del mentón cara inferior presenta una cicatriz de 4 cm.

de largo por 1 cm. de ancho con buena cicatrización que es visible. A nivel de la parte superior de glúteo izquierdo cicatriz de 10 cm. de largo con regular cicatrización francamente visible.

Concluye determinando que la fractura temporal derecha le produce una incapacidad parcial y permanente del 8 % y las cicatrices descriptas, un 22 %, las que, sumadas de acuerdo al método de la capacidad restante alcanzan un 28,24 % .

Cabe destacar además que producto del accidente, la niña padeció la parálisis de un músculo en el ojo. No obstante, la visibilidad actual no mostró secuelas, sino una motilidad normal.

Destacó el perito que en algunas ocasiones la niña presenta al dormir cierre incompleto de párpado por lo que se indica uso de lágrimas Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #11959001#172509690#20170222123428148 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I artificiales en gel a la noche. (conf. informe médico de fs. 592/99).

Este extremo también fue corroborado por la médica pediatra de la niña que declaró a fs. 529/21 y que en su informe de fs. 994 determinó

que A.V. luego de su externación del Hospital Garraham, realizó rehabilitación de secuela ocular por lesión periférica de nervio facial y leve ataxia y que para la fecha del referido informe ( 16-07-

2015), continuaba tratamiento oftalmológico diario que ya no puede cerrar perfectamente el párpado derecho (ver informe de fs. 994).

Al responder al pedido de explicaciones de la parte actora, el perito respondió que las cicatrices que la niña presenta en el cráneo tapadas por el pelo, no requieren cirugía. Las del rostro al igual que la del glúteo izquierdo pueden precisar cirugía estética, cuyo costo estimativo ponderó en los $ 15.000 a $ 25.000, dado que a esa edad deben hacerse con anestesia general.

En el orden psíquico, el accidente ha producido en la niña una perturbación caracterizable como un trastorno por estrés postraumático que implica, ponderando especiales circunstancias etarias, sociales y sexuales, una incapacidad del 30 %. Necesita un tratamiento de cuatro años de duración y una frecuencia de dos sesiones semanales a los fines de la elaboración psíquica de las tensiones inherentes a la situación traumática sufrida por aquélla.

Es criterio de esta S. que el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. Como se sostuvo en el expte. nº 1.795/2014 -entre otros– a los fines de cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución Fecha de firma: 23/02/2017...

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