Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Diciembre de 2023, expediente COM 012102/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “LAPROVITERA N.V.C..COM SRL Y

OTROS S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 12102/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 3 de mayo de 2023?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. N.V.L. promovió demanda contra ALMUNDO.COM SRL, HSBC BANK ARGENTINA SA y PRISMA

MEDIOS DE PAGO SA por la suma de $ 508.937,77 con más su actualización monetaria, daños y perjuicios, multas intereses y costas (v.

fs. 4/11).

Explicó que el día 20/12/2020 –en realidad 2019- adquirió, en la sucursal de la calle Florida de Almundo.com, tickets para tres personas –él, su pareja y su sobrina- para viajar a W.D.W.R. por un total de $ 108.937,77 los que fueron abonados con su tarjeta Visa HSBC en tres cuotas fijas consecutivas e iguales de $ 36.312,59.

Aclaró que en su resumen de cuenta el consumo figuraba bajo Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

el nombre ASATEJ y que la fecha de uso de los tickets era del 2/04/2020

al 07/04/2020.

Informó que si bien la fecha de partida estaba prevista para el 31/03/2020 –con vuelta el 15/04/2020- sus planes se vieron alterados por el decreto 297/2020 del PEN que decretó el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio con motivo de la pandemia por COVID-19, al mismo tiempo que los parques cerraron sus puertas al público a partir del 14/03/2020.

Contó que en abril de 2020 la agencia de turismo le informó

que contaba con diversas opciones, a saber: a) dejar el ticket abierto hasta el 15/12/2021; b) convertir el importe abonado a créditos de la compañía o c) obtener el reembolso al medio de pago utilizado dentro de los 90 a 120 días.

Adujo que tras optar por la opción de reembolso recibió un nuevo correo ofreciendo las otras dos opciones, por lo cual respondió

que mantenía su postura respecto al reembolso.

Dijo que el día 15 de ese mes y año recibió un correo electrónico que aseveraba que el reembolso se había procesado adecuadamente y que debía aguardar 90 días para verlo reflejado en su tarjeta; pero que, tras una larga espera de 98 días, el 22/07/2020 recibe un nuevo correo electrónico con una nota de crédito informando la devolución de los montos adeudados y afirmando que el reintegro podía demorar algunos días más.

Contó que, transcurridos diez días más, se contactó con A. quienes le dijeron que la devolución ya había sido procesada y que debía comunicarse con su banco, mientras que el HSBC le indicó

que los reembolsos se hacían a VISA, por lo que debía llamarlos a ellos.

Afirmó que en dicha oportunidad le reconocieron la pertenencia de las devoluciones más aseveraron que aquella no figuraba en sistema por lo que debía volver a contactar a la empresa de viajes.

Sostuvo que dichas contestaciones se prolongaron en el Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

tiempo a pesar de los insistentes llamados realizados y aún en la etapa de conciliación.

Justificó la existencia de una relación de consumo y postuló

que la conducta desplegada resultó violatoria del artículo 10 bis de la Ley 24.240 y podía ser calificada como trato indigno por falta de resolución del problema y la pretensión de exonerarse de todos ellos aduciendo responsabilidad de los otros proveedores.

Consideró que la táctica de las demandadas consistió en el desgaste del consumidor a fin de que desistiera de su reclamo y lo calificó de trato indigno.

Adujo que la conducta desplegada importó un enriquecimiento sin causa por parte de las accionadas.

Cuantificó los daños reclamados, a saber: a) Daño directo por la suma de $ 108.937,77 en concepto del monto abonado por los tickets con más sus intereses hasta el efectivo pago; b) Daño moral por los padecimientos generados por el obrar de las demandadas por un total de $ 100.000; y c) Daño punitivo que estimó en $ 300.000.

Solicitó la intimación a las accionadas a acompañar la totalidad de la documentación relativa a la operación reclamada y practicó

liquidación.

Solicitó la actualización monetaria de la deuda.

  1. HSBC Bank Argentina SA se presentó y contestó demanda cuyo rechazo solicitó (v. fs. 72/82).

    En cumplimiento del imperativo procesal, procedió a realizar una minuciosa negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Destacó que no se encontraba controvertida la obtención de la tarjeta de crédito y la autenticidad del consumo.

    Desconoció y negó la devolución del consumo alegada y su responsabilidad por los hechos relatados.

    Manifestó ser ajeno a los hechos debatidos.

    Impugnó la totalidad de los daños reclamados por su falta de responsabilidad en los hechos debatidos.

  2. A fs. 49/59 se presentó la codemandada Prisma Medios de Pago SA quien propició el íntegro rechazo de la acción intentada.

    En cumplimiento del imperativo procesal, realizó una pormenorizada negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio.

    Sostuvo que no existió conducta reprochable a su parte, que fue el negocio el que omitió la devolución del dinero y que no recibió

    reclamo alguno por la falta de devolución de las sumas.

    Explicó el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito y su rol como administradora.

    Negó haber incurrido en un accionar reprochable jurídicamente y que existiera factor de atribución de responsabilidad, relación de causalidad adecuada o daño indemnizable.

    Solicitó el rechazo de la totalidad de los rubros reclamados. El daño directo dijo que no había sido cobrado por ella, por lo que mal podría devolver las sumas; del daño moral argumentó que no se había producido y que si existió fue por un obrar que le era ajeno y finalmente justificó la improcedencia del daño punitivo.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  3. Al mundo SRL se presentó a fs. 104/113 y contestó

    demanda.

    Inicialmente, realizó una minuciosa negativa de los hechos expuestos por el accionante.

    Reconoció los tickets adquiridos y el precio abonado en tal concepto.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Sostuvo haber ofrecido al actor el reembolso del dinero en virtud de la pandemia declarada por la OMS el 11/03/2020 y que, para poder llevarlo a cabo, solicitó al Sr. Laprovitera la remisión de los resúmenes de tarjeta de crédito que acreditaran el efectivo cobro del dinero, pero que aquello no fue cumplido por el cliente.

    Adujo que, sin perjuicio de ello, el día 22/07/2021 realizó la devolución de la plata y lo comunicó a la entidad bancaria para la restitución a la tarjeta de crédito utilizada.

    Negó responsabilidad alguna en los hechos debatidos, y dijo haber obrado con diligencia y buena fe.

    Tachó de improcedentes los rubros contenidos en la demanda.

    Afirmó que el daño directo debía ser rechazado en tanto las sumas ya habían sido devueltas.

    S., asimismo, se desestimen el reclamo por daño moral,

    en tanto lo consideró inexistente, y la multa civil por falta de conducta dolosa en el agente dañador.

    Negó la posibilidad de actualización monetaria pretendida por el Sr. Laprovitera por estar vedada legalmente.

    1. La sentencia apelada Con fecha 03/05/2023 el magistrado de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar íntegramente a la demanda incoada y condenar a Almundo.com SRL, Prisma Medios de Pago SA y HSBC Bank Argentina SA a abonar al Sr. N.V.L. la suma de $ 508.937,77 con más sus intereses y costas.

      Para así decidir el juez consideró que: a) los hechos debatidos Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      debían enmarcarse en una típica relación de consumo; b) se encontraba acreditada la autenticidad de la compra registrada bajo número de reserva K4E-OPQ-0VM mas no su devolución; c) si bien se registró un recibo X emitido por A. a favor del actor por la suma de los boletos, en los resúmenes de los meses de julio y agosto de 2020

      aquello no fue registrado; d) la pericial contable se produjo a pedido del actor y de la codemandada HSBC mas nada propusieron A. y Prisma, lo que resultaba contrario a la colaboración activa que les era exigible por la teoría de la carga dinámica de las pruebas; e) la condena debía extenderse a Prisma y a HSBC en virtud del artículo 40 LDC por formar parte de la cadena de comercialización como emisora y administradora de la tarjeta de crédito utilizadas para la compra; f)

      Prisma, en particular, no demostró que el dinero del actor no ingresó de modo alguno a sus sistemas; g) no demostrada la devolución de las sumas, correspondía admitir el daño material en su totalidad; h) resultaba admisible el...

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