Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Diciembre de 2023, expediente CIV 061613/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO.En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “L., M.C.c.A.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

61.613/2006, y “Z., A.I.c.A.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°79.379/2006, la Dra. B. dijo:

  1. En los autos Nro. 61.613/2006 M.C.L. demandó a “Azul S.A. de Transporte Automotor” por los daños y perjuicios ocasionados a USO OFICIAL

    raíz del siniestro ocurrido el 30 de enero de 2006, a las 2:20hs. aproximadamente.

    Del escrito de postulación surge que el día y hora mencionados, la actora circulaba como pasajera a bordo del interno Nro. 65 de la línea 41,

    explotada por la demandada junto con la actora en el proceso acumulado, A.I.Z.. Se desplazaban por Av. Santa Fe, en sentido norte, e ingresaron en el túnel bajo nivel que une a dicha arteria con Av. Cabildo. En esas circunstancias, embistió

    violentamente a un camión que se encontraba estacionado sobre la mano derecha. Solicitó

    la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    La compañía aseguradora negó la ocurrencia del siniestro.

    Reconoció el vínculo contractual aunque denunció una franquicia de $40.000, a cargo del asegurado, y un límite de cobertura de $10.000.000 (ver fs. 110/117).

    Por su parte, la empresa demandada, reconoció la ocurrencia del siniestro, aunque negó la condición de pasajera de la reclamante e invocó la culpa de un tercero por quien no debe responder. Según su versión, el chofer se encontraba en pleno dominio de la unidad, y saliendo del referido túnel, con escaza visibilidad por la oscuridad,

    se encontró repentinamente con un camión mal estacionado (ver fs. 124/135).

  2. En la causa Nro. 79.379/2006, A.I.Z. demandó a “Azul S.A. de Transporte Automotor”, para reclamar por los daños y perjuicios padecidos a raíz del mismo siniestro relatado en el punto anterior.

    Los emplazados asumieron las mismas posturas defensivas que en los acumulados recién referidos (ver fs. 57/64 y 71/80).

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

  3. En sentencia única, el 13-3-2023 el Sr. Juez de la anterior instancia admitió las demandas e impuso las costas del proceso a los emplazados.

    El pronunciamiento mencionado fue apelado por las demandantes respectivamente (L. y Z.) y en ambos procesos por la citada en garantía (ver 61.613/2006 y 79.379/2006).

    La parte demandada sólo presentó sus quejas en el expediente Nro. 79.379/2006.

  4. Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo,

    el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.

  5. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 2. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, las quejas de la empresa demandada no cumplen con las exigencias antedichas.

    En lo que se refiere a la atribución de la responsabilidad, el magistrado de grado fundó su decisión principalmente en que, reconocido el siniestro y acreditada la condición de pasajera de las demandantes, los emplazados debían acreditar la eximente invocada, lo que no hicieron. A su vez, puso de relieve que los escasos elementos incorporados contrariaban su versión. En particular, se refirió a la mecánica del evento determinada en la causa penal Nro. 36.287, cuyas copias certificadas tengo a la vista para este acto. En función de ello, concluyó en que la responsabilidad por el siniestro debía ser atribuida exclusivamente a la empresa demandada.

    Los recurrentes no solo no rebaten esos argumentos, sino que, en una postura defensiva que no fue propuesta en la anterior instancia (art. 277 CPCCN), se 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños"

    2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    2

    A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969,

    tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Fecha de firma: 26/12/2023 Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939.

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    limitan a afirmar dogmáticamente que las actoras no tuvieron un comportamiento acorde a las circunstancias, en pos de aminorar o -incluso- evitar los daños por los que se reclaman.

    Sin embargo, ello lo hacen sin especificar cuál sería la conducta reprochada a las víctimas,

    ni mucho menos se vale de algún elemento de prueba que respalde tal hipótesis.

    Esta circunstancia se agravada, pues aquellas relaciones que quedan alcanzadas por el art. 5° de la ley 24.240, el deber de indemnidad -de carácter objetivo- solo se desvirtúa si se acredita la imposibilidad de cumplimiento, con los caracteres del casus (arts. 955 y 1732, CCCN) que, reitero, no advierto configurado en el particular.

    Lo mismo sucede con las críticas contra las partidas indemnizatorias admitidas. Pues se pretende atacar ese aspecto de la sentencia en un único capitulo, sin hacer mérito de los distintos argumentos desarrollados en la sentencia al tratar cada una de USO OFICIAL

    las partidas indemnizatorias. Concretamente, no hace más que expresar su disconformidad con las sumas reconocidas, sin indicar en donde se encontraría el yerro del a quo.

    En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mis distinguidos colegas declarar desiertos los agravios que se estudian.

  6. Resuelto lo anterior, corresponde el análisis de los recursos en contra de las partidas indemnizatorias.

    1.- Autos: “L., M.C. c/ Transporte Automotor Azul y otros s/ daños y perjuicios”, expte. Nro. 61.613/2006

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico)

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva3. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18534 y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,

    viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se 3

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    4

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Fecha de firma: 26/12/2023 Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18

    del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que la incapacidad psíquica debe ser resarcida en la medida que signifique una disminución en las aptitudes en esa órbita, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada como concepto integral5. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR