Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Noviembre de 2011, expediente 33.269/2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63481 21-11-11

SALA VI

EXPEDIENTE Nro. 33.269/2007 JUZGADO Nro. 79

AUTOS: “LAPORTA ENRIQUE GERONIMO C/ GRINFA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, viene apelada por la parte accionante a fs. 231/232, habiendo merecido réplica a fs. 238/vta.

Además, el perito contador apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 236).

La parte actora, en primer término, se queja porque el Sr. Juez “a quo”

rechaza la procedencia de los rubros por indemnización sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido. Estimo que el recurso no tendrá favorable acogida.

En efecto, las consecuencias por la extinción del contrato de trabajo por quiebra se encuentran específicamente definidas por la normativa que emana del art. 251 de la Ley de Contrato de Trabajo y en ese marco se enmarca el caso en análisis. Sin embargo, respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, no encuentro motivo alguno para su otorgamiento ya que no existe despido en el sentido de los arts. 232 y 233 de la LCT, sino una extinción de la relación laboral por quiebra y dicha disolución se produce automáticamente por imperio de la ley al termino de los sesenta días corridos de suspensión legal inmediatos, sin haberse decidido la continuación de la empresa (ver términos del telegrama de fs. 3 – 2). Por lo cual, corresponde desestimar el agravio en cuestión y confirmar lo dispuesto en la instancia previa.

El mismo resultado tendrá el agravio dirigido contra la improcedencia de la pena del art. 16 Ley 25561, en virtud que la finalidad perseguida por dicho precepto legal, fue la de sancionar con un incremento indemnizatorio a todos aquellos empleadores que despidieran sin causa justificada dentro del plazo de suspensión establecido. Es por ello que las circunstancias acreditadas en autos no encuadran en dicha normativa, toda vez que se trató de un despido por quiebra cuyas características fueron descriptas precedentemente. Por lo que corresponde no hacer lugar a la queja y confirmar lo dispuesto por el magistrado preopinante.

Luego, respecto de las regulaciones de honorarios cuestionadas, teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas efectuadas, el resultado obtenido y las pautas arancelarias de aplicación, las mismas lucen equitativas, por lo que corresponde su confirmación (arts. 6 y 7 Ley...

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