Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 053732/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 53732/2018 “LAPIETRA, H.L. Y OTRA C/

CORBALAN, SANTIAGO LEONEL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. c/ LES. O MUERTE)” JUZGADO N° 32.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LAPIETRA, H.L. Y

OTRA C/CORBALAN, SANTIAGO LEONEL Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 9

de mayo de 2022, apelaron la parte actora, la parte demandada y citada en garantía quienes expresaron agravios a fs. 367/371 y 374/382,

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 412

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a S.L.C. a abonarle a H.L.L. dentro de los diez días de Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

quedar firme dicho pronunciamiento, la suma de $1.340.000 con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez días. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. Seguros.

Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) Los actores se quejan por considerar exiguos los montos otorgados en concepto de daño físico sobreviniente, daño psicológico y daño moral, requiriendo su elevación hasta sus justos límites.

    A su vez, solicitan se estipulen los intereses con relación al tratamiento psicológico desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y hasta el efectivo pago, conforme la misma tasa que se aplicó a los restantes rubros indemnizatorios (tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del BNA).

    c) La demandada y citada en garantía se alzan en una primera aproximación por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad endilgada a su parte por ante la anterior instancia.

    Afirman que el “a quo” hizo caso omiso a las constancias obrantes en la causa penal, la que concluyó con el sobreseimiento del demandado frente a la falta de pruebas.

    Así también, resaltan que con la declaración testimonial del Sr.

    M., no se puede tener por acreditada la versión de los hechos expuesta en el libelo inicial.

    En su virtud, pretenden el rechazo integro de la demanda o, en su caso, la determinación de la concurrencia de culpas.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Luego de ello, y de manera subsidiaria, se agravian por entender exagerada la suma reconocida bajo el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, por lo que pretenden su ostensible reducción.

    Por último, solicitan la morigeración de la tasa de interés aplicada por ante la anterior instancia.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  2. Resulta necesario recordar que los actores denunciaron en su escrito inicial que el día 28 de marzo de 2018, aproximadamente a las 9:00 horas, se encontraba el Sr. L. al mando de la motocicleta marca Z., modelo S. 150, dominio A053HRY, de propiedad de la coactora Sra. M., circulando por la Av. M.G., sentido oeste-este, de esta Ciudad.

    Agregaron que, teniendo la luz del semáforo que lo habilitaba,

    comenzó a realizar el cruce con la Av. Regimiento de los Patricios.

    Recordaron que bajos dichas circunstancias, de forma sorpresiva, fue embestido en su lateral izquierdo por un vehículo marca Fiat, modelo F., dominio MSO 686, conducido por el aquí demandado, quien violando la luz roja, efectuaba su marcha por la Avenida antes mencionada, de forma imprudente y velocidad antirreglamentaria.

    Denunciaron las lesiones padecidas por el Sr. L. el que fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Argerich.

    b) Si bien el demandado y la citada en garantía reconocieron la existencia del hecho, negaron la mecánica descripta por los actores en su escrito introductorio.

    Afirmaron que el demandado se encontraba al mando del rodado marca Fiat Fiorino, dominio MSO 686, circulando por la Av. M.G. sentido oeste-este. Señalaron que al arribar a la intersección con la Av.

    Regimiento de los Patricios, con el semáforo habilitante para realizar giro a la izquierda, comenzó la maniobra cuando fue violentamente embestido por el motorodado, conducido por el Sr. L..

    En virtud de todo ello, requirieron el rechazo de la acción intentada, con costas a la contraria.

    V) Responsabilidad Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN),

    que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161- 402 y J.

    A. 1995-I-280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 10-1994, in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro”, publicado en El Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995-A, página 136;

    Jurisprudencia Argentina, tomo 1995-I, página 280).-

    Así, una vez acreditados los extremos fácticos que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR