Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 093509/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “LAPERCHUK,

BRUNO EMILIANO C/ ACOSTA, M.I. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (Expte. n°93509/19), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Escudo seguros S.A y E.M.A., con costas a los vencidos. Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por B.E.L. contra M.I.A. y E.M.A., la que hizo extensiva en la medida del contrato de seguro a la asegurada, conforme al art. 118 de la ley 17.428 a quienes condenó a abonar la suma de $168.510, con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y el demandado junto a la aseguradora, quienes presentaron sus agravios en formato digital, siendo contestados en ambos casos. La actora solicitó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia, se corrió el pertinente traslado el cual fue contestado en tiempo oportuno.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios vertidos en materia de responsabilidad a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al nuevo Código (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por las particularidades que asume el supuesto traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El accionante, B.E.L., por medio de letrado apoderado, en su escrito demanda relató que el día 3 de octubre de 2019, aproximadamente a las 11.40 hs; se encontraban circulando por la Agüero, en la localidad de Villa Domínico, provincia de Buenos Aires, a bordo de la motocicleta dominio A084GMY, momento en que el vehículo Fiat Uno, dominio TRM-922, conducido por el demandado Sr. E.M.A., quien circulaba sobre la misma arteria pero a su derecha,

    giró bruscamente hacia la izquierda embistiéndolo violentamente en la parte derecha de su motovehículo. Indicó que el demandado realizó la maniobra sin anunciarla y que por ello no pudo esquivarlo y evitar el contacto a pesar de la escasa velocidad que llevaba.

    Se presentó Escudo Seguros S.A; contestó según citación cursada, reconoció la existencia de póliza y denunció la existencia de límite de cobertura en la suma de $10.000.000. Asimismo, opuso excepción de falta de legitimación activa con respecto al reclamo de daños materiales.

    Negó todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, negó la ocurrencia del hecho. En forma específica, entre otras, negó: “Que el día 03 de Octubre de 2019 fuesen aproximadamente las 11.40 horas, que el actor se encontraba circulando a bordo de la que fuese su motocicleta,

    dominio A084GMY y que lo hiciese por la calle A., V.D.,

    Bueno Aires. -Que el vehículo que fuese conducido por el demandado se encontraba circulando sobre la misma calle que lo hiciese el actor pero a su derecha, que girase hacia la izquierda bruscamente y que lo embistiese violentamente en la parte derecho del vehículo que fuese del actor por la parte lateral del vehículo que fuese del demandado”.

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    Se presentó, mediante gestor procesal, el codemandado E.M.A. y contestó demanda en iguales términos que la aseguradora.

    Ratifico gestión, acreditó personería, en debida forma.

    El día 14 de abril de 2021 se decretó la rebeldía del codemandado M.I.A..

    El actor B.E.L. se agravia de los montos otorgados en los rubros gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y vestimenta, daños materiales y daño moral.

    En el caso del demandado y la aseguradora se quejan de la responsabilidad atribuida y de los montos otorgados en los rubros gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y vestimenta, daños materiales,

    privación de uso, daño moral y tasa de interés aplicable.

    Por una cuestión de orden lógico, primero me abocaré al tratamiento de las quejas que el demando y la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  3. Responsabilidad En primer término, comparto el encuadre jurídico del juez de grado y en este sendero, el art.1769 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.

    Esta norma recoge, por ende, la doctrina establecida por la jurisprudencia de nuestros tribunales a partir de la incorporación de la teoría del riesgo mediante la sanción de la ley 17.711, modificatoria del art.1113 del Código Civil derogado. El vehículo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa y, por consiguiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas de los arts.1757 y 1758, y las causales de eximición de responsabilidad previstas en los arts.1729 y ss.

    del citado Código, vale decir, el hecho de la víctima (art.1729), el hecho del tercero asimilable al caso fortuito (art.1731), el uso contra la voluntad Fecha de firma: 02/11/2023

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    expresa o presunta del dueño (art.1758) y el caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa (art.1733, inc.e) (ver “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado por E.L.H., Dir. G.M. y J.C.R., Ed. La Ley, 2014).

    Es que, conforme lo estatuye el art.1757, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, siendo la responsabilidad objetiva.

    En tal sentido, la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del anterior Código Civil sostuvo que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, era de aplicación la presunción que emanaba del art. 1113 del Cód. Civil, la que debía ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el conductor del vehículo, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contemplaba la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv.

    Sala "E", causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras), principio que no ha perdido vigencia con la sanción del nuevo Código.

    Es así que a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que la intervención de la cosa riesgosa o viciosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, produjo el resultado,

    mientras que la prueba de las eximentes estará en cabeza del dueño o guardián.

    El Sr. Juez de grado, para decidir como lo hizo, consideró la prueba aportada en estas actuaciones.

    Fecha de firma: 02/11/2023

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    En primer término, se refirió a la historia clínica proveniente del Hospital Interzonal Presidente Perón, del cual surge la atención medica brindada al aquí actor, en sector Traumatología, el día 3 de octubre de 2019, específicamente se extrae: “…accidente en la vía pública moto-auto.

    Traumatismo mano y pie derecho…”.

    Acto seguido, el magistrado se refirió a la información clínica brindada por la Unidad de Pronta Atención la cual señaló: “Fractura cuarto metacarpiano derecho + fractura incompleta falange distal hallux derecho…” con fecha 3 de octubre de 2019.

    Asimismo, señalo que el perito ingeniero mecánico, designado de oficio, Sr. I.E.C., dictaminó: “dentro de todas las variables posibles que se pueden dar en la producción del siniestro en cuestión, una de las hipótesis viables de ocurrencia, puede ser la mencionada en el inicio demanda, no siendo la única ni absoluta. La parte demandada no adjunta ninguna documentación técnica (presupuesto,

    factura de reparación, denuncia de acta de choque, denuncia a su Compañía de Seguro, informe técnico del inspector de la misma, fotografías), que informe respecto a los daños sufridos o reparaciones realizadas a su rodado, por causa del presente accidente. Tampoco expresa su versión de la mecánica de los hechos”. Añadió: “la...

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