Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Marzo de 2011, expediente 13.915/2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 13.915/2007

SENTENCIA Nº 38092 JUZGADO Nº 35

AUTOS: “LAPALMA MANUEL RAMON C/ CNA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de MARZO de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la demandada, CNA A.R.T. S.A.(fojas 688/696) , y los peritos ingeniero (fojas 682), psicólogo (fojas 683) y contador (fojas 684).

  2. El recurso de la aseguradora de riesgos del trabajo es inadmisible.

    El señor juez “a quo”, en la sentencia de fojas 663/676 hizo lugar a la demanda y condenó en forma solidaria a la demandada C.N.A. A.R.T.

    S.A., en base a una antijuricidad por omisión: artículo 1074 del Código Civil, y a la Cooperativa de Trabajo Metalúrgicos Lanas Limitada, tercera incursa en la situación procesal del artículo 71 de la L.O., con fundamento en el artículo 1113

    del Código Civil -previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557- a pagar al actor $ 80.000 en concepto de daño patrimonial y $ 20.000.-

    por daño moral, con más intereses, por un accidente de trabajo que padeció el Sr.

    M.R.L., el 21-11-2005, al ingresar una esquirla metálica en su ojo derecho cuando un compañero situado enfrente golpeaba un fierro con una maza, y que dicho elemento extraño, alojado aún en su cavidad orbitaria, le provocó la ceguera total del ojo derecho (según los testimonios de los compañeros de trabajo C. –fs.459/460- y R. –fs.427/428-, arts.90 L.O y 386 del C.P.C.C.N..).

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    Para así decidir, el juez C. dijo que la empleadora del demandante era responsable civilmente por los daños sufridos, en su calidad de dueña o guardiana de la cosa riesgosa (las máquinas y herramientas que operaba el actor que integran la empresa metalúrgica), según el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, y que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada debe también responder, en forma solidaria, con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, porque incumplió con las obligaciones de previsión que le adjudica el artículo 4 º de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.

    La queja de C.N.A A.R.T. S.A. orientada a repeler su responsabilidad civil en el evento es improcedente.

    1. a) El primer cuestionamiento no obtendrá andamiento. La declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT se ajusta a la doctrina de la Corte Federal de autos “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”,

      del 21-9-2004 (Fallos 327:3753), porque el demandante no ha recibido una reparación integral (como se indica a fojas 11 de la demanda); las prestaciones dinerarias tarifadas por la ley 24.557 no contemplan las afecciones espirituales y,

      además, en ellas sólo se tabula de manera menguada la pérdida de capacidad de ganancia.

      El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido,

      tanto material como moral, ya había sido proclamado por la Corte Federal como derecho de rango constitucional en numerosos fallos anteriores incluso al precedente “A.” (327:3753). Efectivamente, el Máximo Tribunal sentó esa doctrina en los casos: “Santa Coloma L.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos"

      (Fallos 308:1160); “G.F. v. Gobierno Nacional” (Fallos 308:1118);

      "L." (Fallos 308:1109); “P., J.D. y otra c. Centro Médico del Sud S.A.",

      (Fallos 321:487; LL, 1998-D, 596) y "P., F.F., c. Ferrocarriles Argentinos" (Fallos 318:1598; LL, 1995-E, 17). En todos esos precedentes, como lo pone de relieve el jurista cordobés R.D.P., a través del artículo 19 de la Constitución Nacional “la Corte perfila y complementa racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación” (En su nota: “La Corte 2

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      consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación. Primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”,

      en Suplemento especial, La Ley, 2004, septiembre, Pág. 5 y “Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales”, Tomo I, Pág. 529).

    2. En ese orden conceptual, no es objetable la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 que se dispuso en grado.-

      c)

      Por otra parte, no comparto los reparos que señala la apelante respecto a la afectación del principio de congruencia.

      Digo esto porque el juez por el principio iura novit curia está

      facultado para encuadrar los planteos fácticos en la norma que corresponde. Y la A.R.T. no ha visto menguada su garantía de defensa en juicio en lo que concierne al tópico en disputa ya que, al contestar demanda, tomó varias páginas para explicar las causas que, en su tesis, impedirían atribuirle responsabilidad.

      Es cierto que no siempre es tan clara la línea separativa entre la trasgresión a la regla de la congruencia y el ejercicio jurisdiccional del iura novit curia. En esas zonas de penumbra, como lo puntualizó mi distinguida colega la Dra.Vázquez en otra oportunidad (“Principio de congruencia, desalojo y propiedad indígena”, LL, 2007-C-307), lo medular para responder si ha habido exceso del tribunal en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, consiste en desentrañar si se han dado condiciones idóneas para el ejercicio pleno del derecho de defensa. De este modo, centrado el quid en lo que es esencial e insoslayable, esto es, en el resguardo del debido proceso adjetivo, entiendo que en el sub examine la A.R.T. no puede alegar afectación de la congruencia, como lo hace en el memorial recursivo,

      porque desde su primera presentación al juicio, al contestar la acción, se defendió

      sobradamente y controvertió la responsabilidad imputada por la actora.

    3. El siguiente agravio se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la 3

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      responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

      Sobre el tema y como lo expresó la Dra. G.V. al emitir su voto en la causa nro.29.278/05, cuyos fundamentos compartí, ver entre muchas otras la sentencia definitiva nro. 35.303 del 25/07/09, del registro de esta S., in re “Da Luz Virgilio c/Cladd Industria Textil Argentina S.A. y otro s/

      Accidente – Acción Civil”, es importante resaltar que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

      En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

      Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

      En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1 º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

      En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y la de promover acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

      Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas 4

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      obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.

      En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley, el N º 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29) (Autos: “Soria, J.L. c/RA y CES S.A. y otro”, 10-4-2007, S. 1478,

      XXXIX-RHE).

      Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica...

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