Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Abril de 2023, expediente COM 022665/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

En Buenos Aires a los 4 días del mes de abril de 2023, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “LAPADU ALEJANDRO

MARCELO c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ SUMARISIMO” EXPTE. N° COM

22665/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 251/52?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. LAPADU ALEJANDRO MARCELO inició demanda por daños y perjuicios contra BANCO PATAGONIA S.A. por la suma de $526.000 pesos con sus más intereses y costas.

Contó que es titular de una caja de ahorro en pesos en el Banco Patagonia, que fue abierta por medio del Ministerio de Justicia de la Nación para los depósitos de todo lo relativo al SECLO porque es conciliadora laboral del Ministerio de Trabajo.

Manifestó que hace unos meses advirtió que se le estaban debitando un seguro que nunca contrató y que aquella irregularidad comenzó en el año 2016. Por ello, dijo que el 6/9/2021 envió una carta documento a la entidad bancaria, cuyo contenido transcribió. Indicó que el 21/9/2021 el banco le hizo saber la baja del seguro de la Compañía Sura y el reintegro por la suma de $900.

Apuntó que desde el 2016 le habían estado debitando un seguro que nunca contrató, lo cual era una estafa ya que efectuaron débitos de su cuenta sin autorización lo cual tildó de mala fe y abuso de confianza.

Solicitó la devolución de todos los débitos que cuantificó en la suma de $26.000 más intereses, la suma de $100.000 en concepto de diferencia por desaparición de dinero de su cuenta, $100.000 en concepto de daño moral y la aplicación de la multa de daño punitivo por una suma de $300.000.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.

b. BANCO PATAGONIA S.A. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción al acta de mediación y la copia de las cartas documentos que el actor acompañó.

Explicó que si bien el legajo del actor estaba en archivos externos se pudo constatar la contratación del seguro en sus sistemas. Por ello, señaló que tal contratación colocaba al contratante en la obligación de responder por el pago de las primas durante toda la vigencia de aquel. No obstante, dijo que procedió a dar de baja el seguro ante el primer reclamo del cliente y a modo de atención comercial efectuó un reintegro de $900. Aclaró que la baja del seguro no podría ser considerada como un allanamiento a la acción promovida.

Indicó que la actora contó con elementos suficientes para desconocer el débito en cuestión y no lo hizo. Manifestó que la Comunicación “A” del BCRA

establece la reglamentación para cajas de ahorro, cuentas sueldos y afines,

regulando los derechos y obligaciones de entidades financieras y consumidores.

Transcribió el contenido del art. 3.4.10. Recordó que la falta de impugnación del resumen implica la aceptación tácita del mismo.

De forma subsidiaria y como defensa de fondo opuso la excepción de prescripción parcial con base en el transcurso del plazo bianual previsto en el art. 2562 CCCN.

Finalmente, analizó los daños reclamados por la actora y ofreció

prueba.

c. La parte actora contesto el traslado de la defensa opuesta y solicitó

su rechazo en fs. 64/66.

  1. La sentencia de primera instancia.

    La resolución de fs. 251/2 admitió parcialmente la demanda promovida por la actora y condenó al Banco Patagonia S.A. a pagar la suma de $57.056,70 con más los intereses y la multa que fijó. Le impuso las costas a la entidad bancaria vencida.

    En primer lugar, consideró que el caso se encontraba amparado bajo las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor. A su vez, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada porque correspondía aplicar el plazo de prescripción trienal del art.

    50 LCD. Consecuentemente, señaló que el accionante advirtió la existencia de Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    los débitos indebidos en septiembre de 2021, por lo que al inicio del presente juicio no había operado el plazo trienal.

    En segundo lugar, concluyó que el banco demandado no logró

    acreditar la contratación del seguro por parte del actor lo cual hubiera demostrado la legitimidad de los débitos efectuados en la caja de ahorros de la accionante. Aquello, a su entender, implicó el insalvable progreso de la acción.

    Finalmente, analizó los daños y admitió la procedencia de daño material por la suma de $7.056,70, rechazó el pedido de $100.000 en concepto de diferencia por desaparición de dinero de la cuenta del actor, reconoció la procedencia del daño moral y lo cuantificó en la suma de $50.000. A su vez, fijo en $250.000 la multa del art. 52 de la LDC.

  2. Los recursos.

    a. La parte actora apeló en fs. 253 y su recurso fue concedido en relación en fs. 254. Su memorial de fs. 257/59 fue contestado en fs. 270/72.

    La accionada cuestionó: i) los intereses establecidos; ii) el monto reconocido por el daño moral y iii) el monto reconocido por daño punitivo.

    b. La parte demandado apeló en fs. 255 y su recurso fue concedido en relación en fs. 256. Su memorial de fs. 261/65 fue contestado en fs. 267/68.

    Básicamente se quejó: i) del rechazo de la excepción de la prescripción, ii) de la atribución de responsabilidad endilgada a su parte, iii) de las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño material, daño moral y daño punitivo y iv) la imposición de costas.

  3. La solución.

    1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada,

      entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten.

      Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230;

      294:466, entre muchos precedentes).

      A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien Fecha de firma: 04/04/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

      entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271;

      287:230; 294:466, etc.).

    2. Defensa de fondo: excepción de prescripción.

      a. La entidad bancaria accionada se quejó de que el magistrado de grado fijó el comienzo del plazo prescriptivo a partir de la supuesta advertencia por parte del actor en septiembre de 2021.

      Señaló que el accionante no impugnó los movimientos del resumen a pesar de que tenía acceso a ellos a través del Home Banking. En ese sentido, dijo que en la causa se encontraba demostrado que el actor conoció -en todo momento- los débitos impugnados dada la aceptación de las liquidaciones de su cuenta. Tras ello, sostuvo que el plazo de prescripción de 3 años debía computarse, no desde cuando la actora dijo tomar conocimiento, sino desde cuándo por derecho la actora conoció.

      En el caso presente, recuerdo, que el magistrado de grado juzgó que el plazo de prescripción trienal que dispone el art. 50 de la ley 24.240 es el aplicable. Así, fijó el dies a quo en septiembre de 2021 que es cuando el accionante dijo que advirtió la existencia de los débitos indebidos.

      Consecuentemente, apuntó que al momento del inicio del juicio (28/12/2021) la acción no se encontraba prescripta.

      b. Con carácter liminar, es preciso destacar que no se encuentra controvertida la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, así como tampoco hay dudas que en la especie se configuró una relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto que aquí se ventiló.

      También, es útil recordar que el objeto del juicio conforme luce del escrito de inicio de demanda es la devolución de sumas debitadas de la caja de ahorro de la actora correspondientes a una póliza de seguro que según aquella jamás contrató. Sobre este punto, debo destacar que la quejosa reconoció en el memorial de agravios que si bien no pudo agregar elementos que dieran por probada la efectiva contratación del seguro, no había motivos valederos para sostener que la actora no sabía de la existencia de los movimientos de su cuenta. Por ello, la fecha de inicio de la prescripción debía ser fijada al momento Fecha de firma: 04/04/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE...

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