Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 023659/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70754 SALA VI Expediente Nro.: CNT 23659/2013 (Juzg. N° 46)

AUTOS: “LANZILLOTA, VICTOR EDUARDO C/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

544/547, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 548/549 y fs. 555/559, respectivamente.

Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20303886#198146316#20180322091259486 La regulación de honorarios es apelada por el perito contador a fs. 550/552 y por la parte actora. 519 a fs..

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.

561/562vta. (la codemandada I.N.T.I.), a fs. 563/568 (la codemandada Polo Tecnológico Constituyentes S.A.) y a fs. 570 (la parte actora).

La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, de los hechos reconocidos y de la prueba producida resultaba demostrado que el actor se había desempeñado durante casi diez años en el ámbito de la codemandada Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) mediante un contrato de trabajo de carácter dependiente. Concluyó que, si bien, del escrito de responde se desprendía que, en principio, las demandadas son entes excluidos del régimen establecido en la L.C.T., lo cierto es que en el caso surgía que el accionante no pertenecía a la planta permanente, ni transitoria; por lo que, no les asistía razón cuando invocaban que las relaciones se habían regido por un contrato de locación de servicios, sino que, por el contrario, todo llevaba a sostener que el vínculo era laboral.

En este marco, entendió que el actor debía ser en la protección incluido como sujeto contemplado prevista en la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, condenó al I.N.T.

  1. a abonar al dependiente las indemnizaciones previstas en los arts. 232; 233 y 245 de la L.C.T. Sin embargo, desestimó la acción interpuesta contra Polo Tecnológico Constituyente S.A.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20303886#198146316#20180322091259486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI por considerar que no se acreditó el carácter de empleador del mismo (ver fs. 544/546).

    Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la codemandada Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró

    acreditada la existencia de una relación de trabajo dependiente y subordinada con el actor y, por tal motivo, estableció las indemnizaciones que prevé la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas del derecho privado laboral (ver fs.

    554/558, primer, segundo y tercer agravio).

    Adelanto que, en opinión de la suscripta, este segmento de la queja no prosperará pues las manifestaciones expuestas en el escrito recursivo en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la jueza de grado funda su decisión. Me explico.

    Como se puede apreciar, el actor afirmó haber prestado servicios en relación de dependencia en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial desde el año 2002. Indicó

    múltiples funciones desde su ingreso, todas las cuales fueron llevadas a cabo fraudulentamente bajo la figura de “Locación de Servicios”. La codemandada “I.N.T.I.” en oportunidad de contestar demanda niega los hechos expuestos en aquélla.

    Señaló que no existió contrato de trabajo sino que el actor fue un locador de servicios autónomos (entre 2004 y 2008) y que las facturas dan cuenta de ello. Aclaró que estuvo sólo 4 años y que el vínculo empezó el 1ro. de junio de 2008; que en Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20303886#198146316#20180322091259486 el período anterior -2004 a 2008- en que se celebró el contrato de locación de servicios (nunca tuvo horarios fijos)

    no existió ningún tipo de subordinación.

    Dada la forma en que quedara trabada la litis y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN) entiendo acertada la conclusión a la que se arriba en primera instancia, puesto que -en mi opinión- la prestación de servicios personales para el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole a ésta última acreditar el carácter autónomo conforme lo establece el art. 23 de la L.C.T., de los servicios prestados.

    Sin embargo, la empresa demandada no produjo prueba alguna que acreditara el supuesto contrato de locación de servicio aludido, ni tampoco aportó ninguna otra prueba que demuestre que entre las partes no medió un contrato dependiente, sino que -por el contrario- todos los testigos propuestos en la causa refuerzan lo denunciado por el accionante en el inicio.

    En este sentido, no advierto que los testigos S. (ver fs. 461/461vta.), C. (ver fs. 462), Z. (ver fs. 463), V. (ver fs. 464), M. (ver fs. 480), A. (ver fs. 481) y K. (ver fs...

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