Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Junio de 2015, expediente COM 007422/2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D En Buenos Aires, a los 2 días de junio dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LANZANI DIEGO CARLOS contra TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. sobre ORDINARIO", registro n°

7.422/2010/CA1 procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr. V. dijo:

I.D.C.L. dedujo demanda contra T.A.S. reclamando la resolución del contrato de compraventa que en su momento concertó con esta última, con sustento en los vicios redhibitorios que presentó el vehículo allí adquirido los cuales, según su postura, lo hicieron inhábil para su destino. Por tal motivo reclamó la restitución del precio abonado ($ 24.430), y el resarcimiento de los daños que le produjo el incumplimiento de la demandada, que distribuyó en $ 6.500 por privación del uso y $ 8000 por daño moral. Al efectuar la liquidación de su reclamo, adicionó la suma de $ 2.798,12 en concepto de “daño emergente – gastos de reparaciones”.

Relató, en prieta síntesis, que en el año 2009 adquirió a la concesionaria demandada un vehículo marca Fiat, modelo P., año 1977. A fin de pagar su precio, que alcanzó la suma de $ 24.430, entregó $ 6000 en efectivo, su anterior vehículo, que fue tasado en $ 16.400, y un plan de ahorro a su nombre por el que le acreditaron $ 2.034. A pesar de ello, la factura emitida indicó un Fecha de firma: 02/06/2015 precio inferior ($ 22.630).

Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE C.D. haber retirado el vehículo el 25.8.2009, y al día siguiente haberlo llevado a un taller de su confianza para realizar tareas compatibles con la antigüedad del vehículo que fueron aconsejadas por su mecánico (cambió de correa de distribución, rulemanes y bujías). A los pocos días (31.8.2009) debió

concurrir nuevamente al taller con el vehículo a remolque, pues sorpresivamente dejó de funcionar. En tal ocasión debieron realizarse otras tareas imprevistas (cambio de la carcasa del filtro de aire, el filtro de combustible, el inyector, dos cazoletas de amortiguación, los caños del radiador y rectificar la tapa de cilindros, conviniendo con la demandada en solventar el arreglo por mitades).

Nuevamente el 15.9.2009 debió regresar al taller debido a los ruidos que hacía el motor, aconsejando esta vez un cambio del árbol de levas. En esta revisión el mecánico constató que el aceite contenía un alto porcentaje de aditivo compresor, lo cual había “disfrazado” serios problemas en el motor del vehículo, los que databan de antes de la compra del actor. Ello fue corroborado al colocarle nuevo aceite sin tal aditivo, lo cual produjo que el motor no alcanzara la presión necesaria para una correcta lubricación del mismo, efecto que se habría logrado con el aditivo al haber más espeso el fluido.

Dijo haber concurrido a T. a reclamar algún tipo de solución, la que nunca le fue concedida. Por ello debió remitirle una carta documento (21.10.2009), declarando la “nulidad de la compraventa” y reclamando la restitución del precio abonado, y los gastos realizados para la reparación del rodado. Sostuvo que tal intimación nunca fue atendida, pues frente a su deseo de poner el vehículo a disposición de la demandada para su revisión, esta nunca le otorgó un turno al efecto.

A partir de allí, el actor atribuyó responsabilidad a la demandada con base en los vicios redhibitorios que presentaba el vehículo y lo que entendió

además una violación de la ley de defensa al consumidor.

Para finalizar fundó su reclamo en punto a la restitución del precio, la privación de uso y el daño moral.

  1. Previo a correr traslado de la demanda, el señor J. a quo admitió

    realizar un peritaje técnico sobre la unidad, para lo cual ordenó citar a la Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA demandada.

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA El peritaje obra en fs. 61/68, el cual generó impugnaciones y un pedido de nulidad parcial (respuesta a los puntos periciales de la demandada) que fue admitido en fs. 120/121, provocando un nuevo dictamen sobre el punto en fs.

    130/134.

  2. T.A.S. contestó demanda en fs. 85/93.

    Postuló el rechazo de la acción con costas.

    Negó pormenorizadamente los hechos invocados por el contrario en el escrito de inicio, aunque reconoció haber vendido el vehículo que es objeto de esta contienda, y ser auténticas: la carta documento del 21.10.2009 cursada por el actor; las dos actas de mediación; el título de propiedad del automotor; las dos facturas y el recibo provisorio.

    Dijo que frente al reclamo epistolar de L., envió dos respuestas por igual vía, la primera devuelta por domicilio inexistente, y la segunda aparentemente exitosa, mediante las cuales lo “invitó” (sic) a concurrir a la sucursal para examinar la unidad, lo cual fue ignorado por el aquí demandante.

    Acusó al contrario de negligente por no haber comprobado el estado del vehículo antes de retirarlo, actitud que reiteró al no haber llevado el vehículo a un taller no autorizado, lo cual generó la pérdida de toda garantía (ley 24.240:11). Obviamente negó todo vicio oculto y afirmó haber entregado el rodado en perfectas condiciones de uso.

    En un capítulo final analizó los reclamos resarcitorios, lo que calificó

    de improcedentes.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 399/411) admitió

    parcialmente la demanda al declarar resuelto el contrato de venta y condenar a la demandada a restituir al actor el precio abonado (que cuantificó en $

    22.630), previa transferencia y entrega del rodado.

    Admitió además algunos resarcimientos: a) $ 2.246,83 en concepto de daño emergente (reparaciones), y b) $ 6.500 por privación de uso, aunque desestimó el pretendido por daño moral.

    Para así decidir entendió probada la existencia de vicios redhibitorios en el rodado al tiempo de su venta, de tal magnitud como para impedir el uso normal del vehículo.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE C.R. toda relevancia a que el actor hubiere concurrido a un taller no oficial para intentar corregir los defectos del rodado, pues entendió que ello no era un requisito exigido por la ley 24.240.

    Ambas partes apelaron el fallo. La demandada por haber sido condenada (expresión de agravios en 449/452 y contestada en fs. 469/474); mientras que el actor lo hizo por ser denegada la indemnización por daño moral (memorial en fs. 492/497, y respuesta en fs. 455/463).

  4. Entiendo adecuado iniciar el estudio por el recurso planteado por el demandado, pues su eventual progreso podría afectar la solución del restante.

    1. Recurso deducido por T.A.S.:

      El demandado criticó el fallo en cuanto: 1) admitió probada la existencia de vicios redhibitorios con sustento en respuestas potenciales y no certeras del experto mecánico; 2) entendió cumplidas las obligaciones del accionante impuestas por la ley 24.240:11; y 3) admitió un resarcimiento por gastos de reparación y privación de uso sin respaldo probatorio y a todo evento otorgando montos desproporcionados. Se agravió, por último, por habérsele impuesto las costas del proceso, cuando existieron vencimientos parciales.

      Como dije, el aquí recurrente ha planteado su crítica sustantiva en tres agravios.

      Analizaré los mismos en el orden en que fueron propuestos. Empero trataré el agravio referido a las costas una vez agotado el análisis de la apelación propuesta por L., pues el resultado de este último recurso podría afectar también su solución.

      1) He recordado en un voto anterior (esta S., 9.11.2009, D.C.)

      que “…conceptualmente los ‘vicios redhibitorios’, como los define el artículo 2164 del código civil son aquellos ‘…vicios ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente...

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