Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 046118/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 46118/2016

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “LANZANI, C.C. c/ CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A.

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusieran las partes actora y demandada. Corrido el traslado pertinente, contestan ambas partes.

II- Razones de orden metodológico imponen,

preliminarmente, adentrarse en el análisis de los agravios deducidos por la demandada relativos a la acción por despido.

Cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya admitido el reclamo por los salarios relativos a la licencia por enfermedad. Sostiene que resulta equivocada la interpretación realizada por la a quo respecto del concepto de cargas de familia, por ello –a su entender- resultó ajustada a derecho la inclusión de la trabajadora dentro del período de 1 (un) año previsto en el artículo 211 L.C.T.

Adelanto que, por mi intermedio, el agravio no tendrá

favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, cabe poner de relieve que arriba firme a esta Alzada que la actora contaba con una antigüedad mayor a cinco años y que, al tiempo en que la empleadora dispuso su ingreso dentro del período previsto en el artículo 211 L.C.T,

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la trabajadora emplazó a la demandada para que regularizara el registro de la fecha de ingreso y abonara las remuneraciones caídas por licencia paga, pues invocaba que la misma debía abarcar 12 meses atento que contaba con la antigüedad laboral y con carga de carga de familia. Denunciaba asimismo que convivía con una persona desde el 2006 y que tenía a su cargo a su madre jubilada de quien era el sostén –ver misiva agregada en sobre de fs. 4 nro. 6582212230, similar agregada por la demandada a fs. 33 e informe del correo oportunamente digitalizado-. La demandada negó esa situación e insistió en que correspondían 6

meses de licencia paga por los 5 años de antigüedad y comenzaba el período de reserva de puesto.

Sentado ello, el artículo 208 L.C.T establece que “cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años”.

La empleadora dispuso el cese del pago de remuneraciones a la actora luego de cumplido el plazo de seis meses, so pretexto de que L. no contaba con cargas de familia.

Así, el artículo 208 L.C.T adopta dos criterios para establecer el plazo de licencia con pago de remuneraciones: a)

antigüedad en el empleo –hecho no controvertido- y b)

existencia –o no- de cargas de familia.

De las constancias obrantes en la causa se observa la información sumaria de convivencia inscripta ante la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, agregada por la actora (ver sobre de fs. 4), que no fue redargüida de falsedad, lo cual, acredita que la actora convive desde noviembre de 2001 con H.R.V. y no es desvirtuado por la demandada en el escrito que trato.

Desde esta perspectiva, la Sra. Jueza de grado consideró

que corresponde la interpretación amplia del concepto “carga de familia” a los efectos de extender la licencia de remuneraciones paga por enfermedad inculpable, conforme lo Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

dispuesto por el art. 208 LCT, por tanto, concluyó que debía estarse a que la persona denunciada integraba el grupo familiar de la actora en tanto al ser su conviviente debía entenderse que compartían los ingresos a los fines de la manutención del hogar común.

La demandada cuestiona que el presupuesto “carga de familia” sea extendido al conviviente.

Cómo se puede observar, la norma que dispone extender el tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una “carga de familia” no contiene descripción, individualización de su contenido, ni delimitación de su alcance y no puede dársele una interpretación restrictiva donde el espíritu de la ley no lo inspira.

Sobre el punto deben tenerse en cuenta las directrices emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan.

Ello comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos: 287:79), así como la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185).

La suscripta coincide con la interpretación amplia adoptada en grado, en tanto, el concepto de “cargas de familia”

no pude limitarse a quienes perciben asignaciones familiares sino que debe ser analizado a la luz de las previsiones del artículo 9º de la ley 23.660. Dicha norma considera beneficiarios del sistema al titular y su grupo familiar primario. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los...

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